MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-2883
En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana HELENE NAYESCA LANZ GOLDING, cédula de identidad N° 6.902.492, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.198, interpuso acción de amparo constitucional, por ante esta Corte, contra el acto administrativo de remoción de fecha 5 de mayo de 2003, dictado en su contra por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional.
El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional la accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de marzo de 2001, ingresó como Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Indicó que mediante oficio N° 0810-885, de fecha 14 de agosto de 2002, fue trasladada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cargo de Secretaria Titular de ese despacho.
Manifestó que con motivo de la remoción del Juez Provisorio en fecha 5 de mayo de 2003, se designó en su lugar, como titular del Juzgado, a la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.
Que desde la referida fecha la Jueza la obligó a hacerle entrega de las llaves de la sede del tribunal, de los sellos, de los libros que se encuentran bajo la responsabilidad del Secretario, manifestándole que sus funciones como Secretaria estaban suspendidas.
Que en fecha 2 de junio de 2003, apareció publicado en el diario “El Progreso”, cartel mediante el cual se le notificaba de su remoción del cargo de Secretaria titular del referido Juzgado.
Destacó que una vez enterada de su remoción, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración “…el cual se negó a recibirlo la Jueza agraviante, lo que motivó que dicho recurso le fuera remitido por el servicio de correo expreso que presta IPOSTEL ‘EMS Venezuela’, según se evidencia de planilla EE0005554950VE; el cual hasta la presente fecha no ha sido respondido por la hoy agraviante”.
Denunció que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el referido acto de remoción, se llevó a cabo sin preceder para ello procedimiento alguno que le señalara los hechos o fundamentos que dieron lugar a la remoción y en el cual se le permitiera esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas que le favorecieren.
Que para su “destitución”, debió aplicársele el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, el cual prevé una oportunidad para que el investigado descargue en su defensa, así como el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas aportadas por las partes
Que como consecuencia de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la ausencia de procedimiento previo alguno, se le conculcaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo.
Que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, causada por el acto de remoción, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta ordenándose la suspensión de los efectos del referido acto y, su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria Titular, que venía desempeñando.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello observa.
Para el respectivo pronunciamiento, es oportuno referir que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al trabajo, consagrados en los artículos 3, 87, 89.4, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se denuncie la presunta violación de los mismos. Así se declara.
Así, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.
En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.
Así, el cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.
De igual manera, esta Corte en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, esto es, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María A. Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y sentencia Nº 2002-2630 del 26 de septiembre de 2002, caso: José Ricardo Correa G. vs. Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques).
En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”. (Negrillas de esta Corte)
De la transcripción anterior, se colige que de las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por tanto, y en los términos expuestos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en las sentencias mencionadas ut supra, en las cuales se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la accionante impugnando un acto emanado de un Juez, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria que desempeñaba en un órgano jurisdiccional, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los referidos Juzgados Superiores.
Por las razones que anteceden, estima esta Corte que no obstante el acto cuestionado emanar de uno de los órganos del Poder Judicial, y aun cuando los funcionarios de este último hayan quedado excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, asimismo, dispongan de un estatuto propio, este es, el Estatuto del Personal Judicial se trata, en definitiva, de relaciones de empleo público, a las que resulta Juez Natural, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
A propósito de ello, estima esta Corte pertinente advertir que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo no se circunscribe exclusivamente a las relaciones de empleo público establecidas en la primera parte del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyéndose de su ámbito de conocimiento las excepciones establecidas en el parágrafo único del mismo artículo, las cuales sólo se emplean al ámbito de aplicación de la Ley como tal y no al criterio absoluto atributivo de competencia de los mencionados Juzgados Superiores.
De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana, quien en el presente caso funge como la accionante, que en su cargo de Secretaria de Tribunal, fue objeto de un acto de remoción dictado por un Juez, específicamente por el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios material y orgánico que definen la competencia en acciones de amparo constitucional, y siendo que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente amparo en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y con Competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HELENE NAYESCA LANZ GOLDING, cédula de identidad N° 6.902.492, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.198, contra el acto de remoción dictado en su contra por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria titular que venía desempeñando en el mencionado órgano jurisdiccional.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con Competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/03/ca
Exp. N° 03-2883.
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