MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 78-556
- I -
NARRATIVA
El 23 de noviembre de 1978, la abogada Aura Marina Pérez, en su condición de abogado adjunto de la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación así como la ocupación previa de un terreno que se encuentra afectado por los Decretos Ejecutivos Nos. 251 de fecha 16 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.461 del 31 de julio de 1974. Dicho terreno se encuentra ubicado en la Urbanización Balneario Barlovento, distinguido con el No. F6-12, símbolo catastral 02-13 M-365-0036-F6-12, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Avenida Delta; Sur: parcela No. 48; Este: Parcela No. 13; teniendo una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (420 mts2), siendo propiedad del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, requerido para la construcción de la obra “Balneario de Río Chico”, del entonces Distrito Páez del Estado Miranda.
En fecha 05 de diciembre de 1978, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de abril de 1979, se admitió la solicitud de expropiación y se solicitó al registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda los datos concernientes al inmueble antes identificado. Se comisionó al ciudadano Juez de Distrito de la aludida Circunscripción Judicial a los fines de que diera aviso al propietario de la ocupación previa del inmueble. Se ordenó la notificación y la inspección ocular de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para el momento.
El 16 de julio de 1979, se dio por recibido el oficio No. 7275-61 de fecha 22 de junio de 1979, contentivo de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la solicitud de expropiación.
El 11 de octubre de 1979, se acordó el emplazamiento del ciudadano Manuel Rodríguez Fernández y demás interesados, para que comparecieran a la Corte dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de la última publicación del Cartel previsto en el artículo 22 eiusdem. En ese mismo auto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso establecido en la primera parte del artículo 23 de la referida Ley. Asimismo se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación en uno de los periódicos de mayor circulación, tres veces durante un mes, y la remisión de tres ejemplares de la primera publicación al Registrador.
El 23 de octubre de 1979, la ciudadana María Elena Guevara, en representación de la Procuraduría General de la República, retiró los carteles.
El 18 de marzo de 1980, la abogada Aura Marina Pérez consignó cuatro ejemplares del diario “El Universal”. En esa misma fecha se ordenó agregar al expediente un ejemplar, y remitir al ciudadano Registrador los tres restantes de dicha publicación a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entonces vigente.
El 27 de marzo y el 08 de abril de 1980, la representación de la República consignó la segunda y tercera publicación, referente al cartel de emplazamiento en la solicitud de expropiación.
El 29 de julio de 1980, vistas las publicaciones por prensa de los carteles de emplazamiento, se ordenó la notificación del Dr. Arturo Pérez Benitez a los fines de señalarle que se fijó la oportunidad para la contestación a dicha solicitud a la tercera audiencia siguiente a su notificación.
El 14 de diciembre de 1982, la representación de la Procuraduría General de la República consignó Informe de Avalúo.
El 04 de mayo de 1994, compareció la abogada Aleyda Soto Valera, en su condición de abogada adjunta de la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría, y desistió del procedimiento, en virtud de que fue desafectado el inmueble cuyo expropiación se solicitó, mediante Decreto No. 1356 del 12 de noviembre de 1989, Gaceta Oficial No. 33.596 de la misma fecha, tal como lo señaló el Ministro de Desarrollo Urbano, mediante comunicación No. 0154 de fecha 24 de febrero de 1994.
El 05 de mayo de 1994, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de su homologación. El 13 de mayo de 1994, se pasó el expediente a la Corte.
El 15 de julio de 2003, la abogada Magally Aboud Sol, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia consignada el 04 de mayo de 1994, contentiva de la solicitud de homologación del desistimiento presentado en el procedimiento expropiatorio.
El 22 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de homologación presentada el 04 de mayo de 1994, por la abogada Aleyda Soto Valera actuando en representación de la República, ratificada el 22 de julio de 2003, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes términos:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Adicionalmente, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el representante de la República en este caso puede desistir del juicio en cualquier estado y grado de la causa, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto, es, no ser contraria al orden público, y que además se encuentre autorizado para ello por la Procuradora General de la República.
Así las cosas, esta Corte constata del expediente que mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 1994, por la abogada Aleyda Soto Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República desistió “…del presente procedimiento expropiatorio debido a que en Oficio No. 154 de fecha 22 de febrero del presente año (1994), (…) el Ministerio de Instructor (Ministerio del Desarrollo Urbano) comunicó que la parcela objeto de expropiación en este expediente ha sido desafectada”.
Asimismo, se observa del expediente que consta instrumento poder otorgado por el entonces ciudadano Procurador General de la República, a la abogada Aleyda Soto Valera, en el cual se le faculta para desistir del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo consta al folio 54 del presente expediente, comunicación dirigida al entonces Procurador General de la República proveniente del Ministro del Desarrollo Urbano de fecha 22 de febrero de 1994, en la que le instruye para desistir, señalando lo siguiente:
“…Me es grato responder a los oficios N° 131192 de 07-01-94, N° 131535 y N° 131536 ambos del 19-01-94 de la Dirección General de Expropiaciones de ese Despacho, referente a una solicitud de instrucciones atinentes a los inmuebles con números de Catastro: F6-12; F4-20; F6-39 y C5-20 que habían sido requeridos por el Decreto No. 251 de fecha 16-07-74 Gaceta Oficial N° 30.461 del 31-07-74, para la Obra: Balneario Río Chico.
A tal fin cumplo en informarle que el Decreto antes señalado fue revocado parcialmente por el Decreto N° 1356 del 12-11-86, Gaceta Oficial N° 33.596 de igual fecha, y como consecuencia de ello quedaron exceptuados de la expropiación los inmuebles anteriormente señalados, por lo cual es procedente el desistimiento de los procesos que sobre los mismos se adelantan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para cuyo efecto le instruyo.
Atentamente,
(fdo)
Ciro Zaa Alvarez
(sello troquelado)
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte, al encontrar los requisitos necesarios para la homologación (facultad expresa del abogado actuante para desistir; que la decisión no vulnere el orden público y, que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes del desistimiento formulado), procede a homologar el desistimiento formulado. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada ALEYDA SOTO VALERA, con el carácter de representante de la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, en el juicio de expropiación del inmueble, ubicado en la Urbanización Balneario Barlovento, distinguido con el No. F6-12, símbolo catastral 02-13 M-365-0036-F6-12, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Avenida Delta; Sur: parcela No. 48; Este: Parcela No. 13; propiedad del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, requerido para la construcción de la obra “Balneario de Río Chico” del entonces Distrito Páez, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 78-556
JCAB/ - C -.
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