MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 86-5325
En fecha 9 de noviembre de 2000, esta Corte mediante sentencia N° 1.452, declaró CON LUGAR la solicitud de expropiación interpuesta por el abogado RAMÓN MOTA BÁEZ, adjunto a la Dirección de Expropiación de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, de un inmueble que se encuentra ubicado en Santa Teresa del Tuy, en el fundo denominado “El Manguito”, Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda -hoy Municipio Independencia-, distinguido con el símbolo catastral N° BT-8 y, cuyos linderos de afectación son los siguientes: Norte: en parte restos de los terrenos de propiedad de la Sucesión Guerra Domínguez y en parte terrenos que fueron del Frigorífico El Tuy, propiedad de la empresa Inversiones Ven-Alexander, C.A.; Sur: en parte restos de los terrenos propiedad de la Sucesión Guerra Domínguez y en parte restos de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Oeste: terrenos de la Sucesión Guerra Domínguez, y; Este: terrenos que son o que fueron de Jesús Oliveros, y cuyos linderos, medidas e identificaciones constan del escrito promocional, presentado por la Procuraduría General de la República, con sus respectivas coordenadas, constantes del levantamiento topográfico practicado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones -hoy Ministerio de Infraestructura- y, que se refleja en los planos acompañados al respecto por el representante judicial de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2000, el ciudadano Orlando Lagos, en su condición de co-cesionario de los derechos litigiosos de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ, asistido por el abogado Isaías Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.988, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 9 de noviembre de 2000, así como también, se opuso “al pago exclusivo que pretende efectuar a la Sucesión Guerra, en virtud de los derechos sucesorales existentes de la Sucesión Díaz Pérez y de otros propietarios que como el suscrito concurro en el precio definitivo en un ocho con ochenta centésimas por ciento y que como consecuencia los terrenos objeto de expropiación se encuentran en comunidad con los de la Sucesión Guerra, entre otros”. Asimismo, convino en la expropiación y, por cuanto la República efectuó la ocupación previa, solicitó fuese acordado el pago de los intereses desde la fecha en la cual fueron dictados los Decretos de Expropiación N° 1.010, de fecha 21 de junio de 1972, publicado en Gaceta Oficial N° 29.859, de fecha 20 de junio de 1975; y N° 947, de fecha 18 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.374, de fecha 18 de diciembre de 1985, mediante los cuales se declaró la afectación de la zona expropiada para la construcción de la “Autopista de Oriente”, hasta la definitiva cancelación de la indemnización.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2001, el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CONSTANZA DÍAZ DE CHIQUÍN, FELIPE DÍAZ MAGLIARETTI, YOLANDA GAMEZ MACERO, integrantes de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 9 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, solicitó que se instruyera lo conducente, a fin de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Por Oficio N° 01/1076, de fecha 13 de marzo de 2001, esta Corte dirigió notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado Orlando Lagos, en su carácter antes identificado, solicitó se instruyera lo conducente a fin de notificar al Defensor de Ausentes y no Presentes, acerca del fallo dictado por esta Corte, en fecha 9 de noviembre de 2000.
El 27 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al referido Defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2001, el abogado José Francisco Urbano, en su condición de Defensor de Ausentes y no Comparecientes, se dio por notificado de la referida decisión.
Notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, constató la falta de notificación de la parte expropiada, razón por la cual, acordó la remisión del expediente a la Corte, a los fines de practicar dicha notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la notificación de la SUCESIÓN GUILLERMO GUERRA HERRERA, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, con la advertencia de que a partir que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación en la referida cartelera, se le tendría por notificada y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2002, la abogada Magally Aboud Sol, actuando en su condición de representante de la República, según se desprende de Oficio Poder N° 0339, de fecha 23 de septiembre de 2002, solicitó se fijara oportunidad procesal para celebrar el Acto de Avenimiento en el presente procedimiento expropiatorio, a los fines de la continuación de la causa.
El 1° de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del presente procedimiento expropiatorio.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó las doce meridiem (12:00 m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento.
En fecha 17 de octubre de 2002, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento, compareció la representante de la República, abogada Maritsa Méndez Torres, quien expresó que de la revisión del expediente, no cursa avalúo alguno, “y por lo tanto no tengo precio que ofrecer a la parte expropiada (…), en consecuencia, solicito respetuosamente a este Juzgado fijar la oportunidad para la designación de expertos que habrán de realizar el avalúo correspondiente”. Igualmente, compareció el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, en su condición de co-cesionario de los derechos litigiosos de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ, quien manifestó: “me adhiero a la solicitud formulada por la representante de la República y, a tal efecto, solicito la designación de la comisión de avalúo respectiva. En segundo lugar, solicito (…) se oficie al órgano expropiante a fin de que informe sobre la fecha de ocupación del inmueble con motivo de la obra de la Autopista Oriente por parte del Ministerio de Infraestructura (…). En tercer lugar (…), solicito a la Corte que a la hora de sentenciar sobre el pago del precio definitivo, lo ordene sobre la totalidad del inmueble propiedad de mis mandantes y no sobre la porción indicada en la demanda respectiva, ya que el trazado de la Autopista de Oriente dividió el inmueble inutilizando en su totalidad, conforme al levantamiento topográfico elaborado por el geógrafo ANTONIO AMARAL en donde se señala la poligonal de linderos del inmueble y el trazado de la Autopista de Oriente en toda su extensión (…). En cuarto lugar solicito igualmente de la sentencia que ordene el pago definitivo, acuerde la cancelación de los intereses respectivos calculados desde la fecha del Decreto de expropiación N° 1010, del 21 de junio de 1972 y Decreto N° 947, del 17 de diciembre de 1985, en virtud de que se trata de una ocupación fáctica, que imposibilitó el uso y demás derechos del inmueble desde entonces. Asimismo, solicito que como es un hecho notorio la puesta en vigencia de la obra de la Autopista de Oriente desde aproximadamente doce años y, así como es evidente la devaluación de nuestro signo monetario solicito la indexación del precio respectivo”.
Ello así, la representación de la República solicitó que fueran desestimados los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte expropiada en sus puntos tercero y cuarto, “ya que el referido apoderado tuvo su oportunidad procesal en el acto de la contestación de la solicitud de expropiación (…). De igual manera, solicito que, el avalúo que ha de realizarse en el presente procedimiento debe referirse al área de terreno claramente especificada en el escrito de solicitud de expropiación incoada por mi representada en fecha 3 de abril de 1986, en el cual quedaron expresamente especificados los linderos de afectación, por cuanto ello obedece a las instrucciones que nos fueron impartidas por el Ejecutivo Nacional, mediante Oficio N° 42.18.03.01-0017, de fecha 6 de enero de 1986”.
De seguida, esta Corte fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha indicada ut supra, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos que efectuaría el avalúo definitivo del bien objeto del presente procedimiento expropiatorio, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 29 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de peritos en el presente proceso, comparecieron la abogada Carmen Maritsa Méndez, en su carácter de representante de la República, el abogado Luis Enrique Santana Marcial, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUERRA DOMÍNGUEZ, MARÍA HORTENSIA GUERRA NÚÑEZ, MARÍA ANGÉLICA DE ISTÚRIZ, MARÍA VALENTINA DE GUERRA DELGADO y FRANCISCO SÁNCHEZ GUERRA, éste último en representación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GUERDOMCA, C.A., y SANGUE, C.A., integrantes de la SUCESIÓN GUILLERMO GUERRA HERRERA y el abogado Orlando Antonio Lago Villamizar, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MANUEL FELIPE DÍAZ, ANA COSTANZA DÍAZ DE CHIQUÍN y YOLANDA GÁMEZ MACERO DE RODRÍGUEZ, integrantes de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ.
De este modo, la representación de la República, designó a la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello como perito avaluador, mientras que por su parte, los abogados Luis Enrique Santana y Orlando Lago, nombraron a los ciudadanos Nicolás Pérez y Jaime Aymerich Chamber, respectivamente, los cuales dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación deberían manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley dentro del mismo lapso.
En fecha en fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Francisco Sánchez Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN GUILLERMO GUERRA, consignó la certificación de gravámenes y los datos concernientes que acreditan la presunta propiedad que ostenta la referida sucesión sobre el bien objeto de expropiación.
En fecha 5 de noviembre de 2002, los respectivos peritos debidamente juramentados, aceptaron los cargos para los que fueron designados, dejando constancia del inicio de las diligencias relacionadas con la presente expropiación.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó el 18 de diciembre de 2002, como fecha para la entrega del informe correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2002, los ciudadanos Jaime Aymerich y Lisbeth Loaiza Cuello, en su condición de peritos avaluadores, solicitaron una prórroga de treinta (30) días para la entrega del informe correspondiente.
Vista la anterior solicitud, en fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y fijó para el 22 de enero de 2003, la oportunidad para que los expertos consignaran el aludido informe.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003, los ciudadanos Jaime Aymerich, Nicolás López y Lisbeth Loaiza Cuello, solicitaron nuevamente una prórroga de treinta (30) días para la entrega del precitado informe.
Ello así, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y fijó el 12 de febrero de 2003, para que los expertos consignaran el aludido informe.
En fecha 12 de febrero de 2003, los peritos designados para realizar el avalúo requerido en el juicio de expropiación, relativo a un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación de la Obra “AUTOPISTA DE ORIENTE”, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Cristóbal Rojas e Independencia del Estado Miranda, consignaron informe de avalúo en el que valoraron el inmueble cuya expropiación interesa a la República por un monto total de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.563.614,74). Con respecto a la titularidad de la propiedad, la Comisión de expertos determinó que “existe una coincidencia en cuanto a los linderos de los inmuebles sobre los presuntos propietarios, y por cuanto no es materia de los expertos dilucidar aspectos legales sobre la titularidad del inmueble y por cuanto la jurisprudencia en la materia expropiatoria indica que el procedimiento judicial no tiene como objeto primordial la determinación del titular del bien objeto de expropiación” no indicó quién era el presunto propietario del inmueble a expropiar.
Mediante Oficio Nº 092-JS-2003, de fecha 19 de febrero de 2003, esta Corte procedió a notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acerca del informe mediante el cual fue consignada la decisión de los expertos del inmueble objeto de esta expropiación, a los fines de que formulara el reclamo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.617, en representación de los ciudadanos MANUEL FELIPE DÍAZ, ANA COSTANZA DÍAZ DE CHIQUÍN y YOLANDA GÁMEZ MACERO DE RODRÍGUEZ, integrantes de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ, consignó observaciones al informe presentado por la Comisión de Expertos, mediante las cuales solicitó ampliar el referido informe “corrigiendo error de apreciación sobre las porciones sustituyendo un sexto (1/6) por un tercio (1/3) con base a la documentación” agregada al expediente. Adicionalmente, solicitó que “a la hora de dictar la sentencia definitiva y decretar el pago de la ‘justa indemnización’ que han de recibir los expropiados y muy especialmente mis mandantes (…), ordene hacerlo con base a las siguientes porciones de la tercera parte de la misma que corresponde a la Sucesión DÍAZ PÉREZ y de las cuales son sus titulares: a la señora ANA CONSTANZA DÍAZ DE CHIQUÍN, titular del 20% del caudal hereditario, la suma de Bs.,(sic) descontada ya la parte proporcional que debe pagar como coheredera de la Sucesión PÉREZ DÍAZ, a los abogados Gustavo Egui Delgado y Orlando Lagos, por honorarios profesionales derivados de la redacción y presentación de la declaración sucesoral de los causantes, al señor MANUEL FELIPE DÍAZA, titular del 20% del caudal hereditario, la sumas de Bs. 60.401.307,96, a la señora YOLANDA GAMEZ DE RODRÍGUEZ, titular del 5,555% del caudal hereditario, la sumas de 16.776.463,29, a los abogados Gustavo Egui Delgado y Orlando Lagos, por honorarios profesionales derivados de la redacción y presentación de la declaración sucesoral de los causantes y al suscrito, ORLANDO LAGOS, también identificado en autos, titular del 8,80% del caudal hereditario por cesión que me hiciera la Sucesión DÍAZ PÉREZ de los derechos litigiosos en el presente juicio, la suma de Bs. 34.072.532,70, todo conforme al documentos de propiedad, declaraciones sucesorales y demás actas agregadas al expediente judicial 425, 426, 489”.
Por auto de fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la observación formulada por el abogado Orlando Lagos, referente a las porciones de terreno que pertenecen a sus representados por motivos sucesorales, ya que “de acuerdo con lo exigido por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los peritos están facultados para utilizar los conocimientos técnicos que poseen en la práctica de la experticia, no pueden por ello deducir de disposiciones legales conclusiones como interpretaciones de ellas ya que no es su función. Aunado a ello a que en el juicio de expropiación no pueden ser dilucidadas cuestiones de dominio”. Con respecto a la observación expuesta por el referido representante judicial, en cuanto a la falta de conclusiones relativas al valor fiscal, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los peritos avaluadores designados, a los fines de que procedieran a realizar la aclaratoria sólo con respecto a dicho señalamiento.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter expresado, solicitó aclaratoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció acerca de la omisión en la cual incurrió el informe consignado por los peritos, referente a la porción de un tercio (1/3) de los derechos de propiedad de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ.
En fecha 29 de abril de 2003, el abogado Francisco José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN GUILLERMO GUERRA HERRERA, presentó escrito de descargos en el cual desestimó la oposición al pago efectuada por el apoderado judicial de la SUCESIÓN DÍAZ PÉREZ, ya que el inmueble objeto de expropiación supuestamente no les pertenece.
El 12 de junio de 2003, los peritos avaluadores consignaron la ampliación del informe que fuera acordada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 24 de abril de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Corte, se pronuncie acerca del avalúo presentado por la Comisión de Expertos, en el presente caso se observa lo siguiente:
Como punto previo, y con ocasión a lo solicitado por la representación de la República, debe esta Corte apreciar del iter procesal de la presente causa, que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento, siendo el caso que, en fecha 17 de octubre de 2002, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido Acto, la representante de la República, abogada Maritsa Méndez Torres, expresó que de la revisión del expediente, no cursaba avalúo alguno, y por lo tanto no tenía precio que ofrecer a la parte expropiada, razón por la cual, solicitó al Juzgado de Sustanciación fijar la oportunidad para la designación de los expertos que habrían de realizar el avalúo correspondiente.
En tal sentido, es menester precisar que visto el anterior alegato, el Juzgado de Sustanciación, ordenó fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos, a los fines de efectuar el justiprecio del bien objeto de expropiación, invocando como fundamento el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Ello así, la referida disposición previene lo siguiente:
“Artículo 35: De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, la norma in comento prevé el procedimiento a seguir en el supuesto en el cual no haya avenimiento o acuerdo en el precio estimado previamente por la Comisión de Avalúos designada al efecto. Esta última precisión, se desprende de la lectura concatenada del artículo 34 eiusdem que al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 34: Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o en parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o parar transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acto de avenimiento se especificarás las razones que justifiquen en avalúo convenido.”
Ahora bien, atendiendo a las normas ut supra transcritas, se observa de las actas procesales del expediente, que el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento, sin que existiera previamente la estimación del precio del bien objeto de la presente expropiación, mediante un avalúo, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En virtud de lo anterior, es evidente que el Juzgado de Sustanciación obvió fijar la oportunidad para llevar a cabo la designación de la Comisión de Avalúos que, en consecuencia, efectuaría el justiprecio del bien objeto de expropiación, monto el cual, sería posteriormente objeto del control de las partes, en la oportunidad de celebración del Acto de Avenimiento.
Ante tal omisión, esta Corte debe puntualizar que el procedimiento expropiatorio, vista la importancia que radica la afectación de un interés particular en beneficio de interés general, deben ser satisfechos una serie de etapas de índole procesal, que se encuentran encaminadas a garantizar el derecho a la defensa de aquél que está siendo privado del dominio del bien a expropiar.
Ello así, el procedimiento expropiatorio al ser de orden público, está envuelto de garantías tendientes a resguardar la obtención de una justa indemnización a favor del expropiado, y a su vez, a lograr el pleno resguardo del contenido y alcance de la limitación constitucional al derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende, que la transgresión de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constituye un relajamiento del orden público que priva en esta materia y que en ningún modo puede ser subsanada, ni siquiera con el consentimiento de las partes intervinientes en el procedimiento expropiatorio; razón por la cual, esta Corte está en la imperiosa obligación de anular lo actuado en quebrantamiento de tales disposiciones y, en consecuencia, deberá retrotraer el juicio al estado en el que se subsane el vicio atentatorio de las garantías mínimas de toda parte.
Es menester precisar que, si bien es el caso que fijar nuevamente oportunidad para la celebración del Acto de Avenimiento en la presente causa, podría constituir un retardo en la administración de justicia, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución vigente, también es cierto que esta Corte, como parte del Poder Judicial, está en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías judiciales necesarias frente a la lesión del derecho del particular, más aún, cuando se observa de la lectura de la Ley especial que rige la materia -Capítulo V, denominado “ Del Avenimiento y Justiprecio”-, que la fijación del precio del bien a expropiar es objeto del control de las partes, mediante la celebración del Acto de Avenimiento, y en caso de disconformidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se realizará un nuevo avalúo, el cual deberá observar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces garantiza el derecho a la defensa de los intervinientes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente.
Ello así, en aras de garantizar la defensa y el debido proceso, en virtud de la omisión del avalúo que debió realizar una Comisión de Expertos, previa a la celebración del Acto de Avenimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Corte estima procedente revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 10 de octubre de 2002, que fijó la oportunidad para la celebración del aludido Acto de Avenimiento, así como también, la celebración del aludido Acto, en fecha 17 de octubre de 2002, y así se decide.
Sin embargo, a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente procedimiento y en aras de garantizar el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, esta Corte debe observar que el informe de avalúo emitido por la Comisión de Avalúo, fue llevada a cabo por expertos designados conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ello así, considerando que se desprende del procedimiento de designación de los expertos, que el mismo llenó con los extremos requeridos por la Ley especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional estima imperioso convalidar el informe emitido por la Comisión de Avalúos juramentada en fecha 5 de noviembre de 2002, y el cual cursa en los folios quinientos setenta y cinco al seiscientos nueve (575 al 609) del expediente de la presente causa y que fuera consignado en fecha 12 de febrero de 2003. Así se decide.
Ahora bien, visto que el avalúo que se efectúa previamente al Acto de Avenimiento, es susceptible de ser controlado por las partes en dicho acto y no con arreglo a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, -tal como fue sustanciado en el presente procedimiento-, esta Corte tiene como no válidas las observaciones realizadas por las partes al informe realizado por la Comisión de Avalúos, conforme lo previsto en la norma adjetiva in comento y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte repone la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para la celebración del Acto de Avenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de que las partes objeten o consientan en el justiprecio al cual se llegó en el referido informe, consignado en fecha 12 de febrero de 2003. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 10 de octubre de 2002, que fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Avenimiento, así como la celebración del referido acto, en fecha 17 de octubre de 2002.
2. CONVALIDA el informe de avalúo emitido por la Comisión de Avalúos juramentada, en fecha 5 de noviembre de 2002, y el cual cursa en los folios quinientos setenta y cinco al seiscientos nueve (575 al 609) del expediente de la presente causa y que fuera consignado en fecha 12 de febrero de 2003, que arrojó un monto de total de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.563.614,74).
3. TIENE COMO NO VÁLIDAS las observaciones practicas por las partes al informe de avalúo realizado por la Comisión de Avalúos.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación realizar el Acto de avenimiento, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, para ello, ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/01/mgm
Exp. N° 86-5325
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