MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 14 de agosto de 1997 se recibió en esta Corte el Oficio N° 97-5485 de fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 626.838, asistido por el abogado ALBERTO RIVAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.753, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio.

Dicha remisión se efectuó a fin de conocer sobre la apelación ejercida por el presunto agraviado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de agosto de 1997, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 11 de septiembre de 1997 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.

El 12 de junio de 2003 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer el caso de autos.

Efectuada la lectura del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

El 23 de julio de 1997 el ciudadano Luis Alberto Jaspe Molero, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Freddy Rafael Martínez, Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 7 de agosto de 1997 el mencionado Juzgado declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en esa misma fecha el recurrente apeló de la referida decisión.

En fecha 8 de octubre de 1998 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “a los fines de poder pronunciarse respecto a la apelación intentada y, en consecuencia, respecto de la procedencia o no de la presente acción de amparo y del mandamiento que se solicita sea acordado”, ordenó la notificación del accionante, solicitándole “que informe a esta Corte en el término de cinco días continuos contados a partir de la respectiva notificación, más el término de la distancia, el estado actual en que se encuentra la situación denunciada como vulnerada, esto es, si continúa vigente la pretendida violación de sus alegados derechos constitucionales o si, por el contrario, la misma ya ha cesado.”

Por auto del 14 de octubre de 1998, este Órgano Jurisdiccional acordó “comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique todas las diligencias necesarias encaminadas a efectuar la notificación ordenada, conforme las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.”

El 10 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió la presente Comisión y, en consecuencia, ordenó desglosar la boleta de notificación.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el referido Juzgado se avocó al conocimiento del caso de autos y, “Por cuanto desde el día 10 de noviembre de 1998, la parte interesada no ha dado a la presente Comisión el respectivo impulso procesal, se acuerda (acordó) devolver el mismo junto con oficio.”

Por auto del 14 de marzo de 2003 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo devolvió la Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “por cuanto la misma no fue debidamente cumplida”.

En fecha 29 de abril de 2003 el referido Juzgado ordenó desglosar la boleta de notificación respectiva y entregarla al alguacil del Tribunal encargado de la actuación.

El 19 de mayo de 2003, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado comisionado, expuso que en fecha 15 de mayo de 2003 se trasladó al domicilio del ciudadano Luis Alberto Jaspe Molero a los fines de entregarle la notificación, pero éste no se encontraba según informó su esposa, la ciudadana Magaly Ojeda de Jaspe, la cual indicó que a su esposo “la (sic) habían reincorporado a su cargo en la Alcaldía, y además se había retirado también de ese trabajo por lo que le extrañaba la notificación”, no obstante, firmó la copia.

El 20 de mayo de 2003 se acordó la devolución de la presente Comisión a este Juzgador.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


El 23 de julio de 1997 el ciudadano Luis Alberto Jaspe Molero, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Freddy Rafael Martínez, Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, en los siguientes términos:

Que, el 3 de diciembre de 1995 se celebraron las elecciones Regionales y Municipales en el País, y en virtud del resultado de las mismas se demandó la nulidad de un Acta de Escrutinio del Circuito Electoral Nº 2 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fallo de fecha 16 de enero de 1997, ordenó a la Junta Electoral Principal del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sufragio, determinar la incidencia del Acta en los resultados de las elecciones. La Junta Electoral Principal del Estado Miranda determinó que si había incidencia en el resultado del mismo y se lo notificó al Concejo Supremo Electoral, quien convocó la repetición de las elecciones el 22 de junio de 1997, y en esas nuevas elecciones resultó electo Concejal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda el ciudadano Luis Alberto Jaspe Molero.

Afirma, que la Cámara Municipal, compuesta por siete (7) Concejales del Partido Social Cristiano COPEI, de once (11) que son en total, se negó a Sesionar durante las tres Sesiones siguientes para evitar juramentarlo como Concejal; a la siguiente Sesión se presentó para ser juramentado, no obstante, el Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Freddy Rafael Martínez, se negó a juramentarlo, alegando “presuntos vicios de ilegalidad de las elecciones” e impidiéndole la incorporación “mediante la insólita argumentación de que si soy (es) Militante o no de Acción Democrática (AD), o si por el contrario si soy (es) militante o no de la Organización Política ‘Independientes con el cambio’”.

Sostiene el accionante, que el mencionado Alcalde le ha conculcado los derechos consagrados en el Titulo III, Capitulo VI de la Constitución de la República de Venezuela, al no permitirle ejercer el cargo para al cual fue electo, lo cual limita el libre desenvolvimiento de la personalidad.

Indica, que se le ha dado un trato discriminatorio, pues el resto de los Concejales electos fueron incorporados a la Cámara Municipal al presentar sus credenciales en enero de 1996, por lo que él, no debería tener inconvenientes para su incorporación a la Cámara Municipal y juramentación como Concejal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Expresa, que se le ha violentado su “Derecho Constitucional de Petición” , pues en varias oportunidades solicitó su incorporación y juramentación, así como copias certificadas de las Actas de las sesiones de la Cámara Municipal, con el fin de aportarlas como elementos probatorios en la presente causa, lo que le ha sido negado reiteradamente.

Asimismo, denuncia como violados sus derechos políticos contemplados en los artículos 112, 113 y 114 de la Constitución de la República de Venezuela, donde se consagra el derecho al sufragio pasivo y el derecho a desempeñar funciones públicas, mas –afirma- el accionante, que “el bien jurídico que se está tutelando no es la condición subjetiva de la representación, sino, la Institución de la Concejalía”.

Alega el accionante, que fue electo de conformidad con la Ley para trabajar y gestionar a favor de las comunidades que lo eligieron, y el impedirle el ejercicio de sus funciones lesiona su derecho al trabajo.

Denuncia, que las imputaciones que le son hechas por su filiación política son contrarias a la garantía de la representación de las minorías, lo cual no es aceptado por el Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quien pretende establecer el sistema de elección mayoritario.

Finalmente, solicita, que conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “se sirva ordenar al agraviante como Presidente del Concejo Municipal inmediatamente la Juramentación mía como Concejal del Municipio Autónomo Guaicaipuro o en su defecto a quién haga sus veces, aunque no haya Sesión, es decir por Secretaría, o usted mismo Magistrado como Juez Constitucional se sirva tomarme el Juramento de Ley, como medida cautelar, e igualmente pido se ordene al Presidente o quien haga sus veces del Concejo Municipal de Guaicaipuro se abstenga de permitir la incorporación de otro concejal (sic) que hubiese sido electo por el circuito Nº 2, en 1995 pues ya no es concejal (sic) (…).”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 1997 declaró improcedente la acción de amparo incoada. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Previamente al pronunciamiento de fondo que corresponde a la causa, debe el Tribunal considerar lo alegado por el presunto agraviante de la oportunidad de celebración de la audiencia pública constitucional, como es el contenido de las copias simples que se anexaron, hecho que motivó la solicitud de copias certificadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Capital, apreciando que en fecha 30 de junio del año en curso, el ciudadano CARLOS BREA, interpone recurso de nulidad electoral en torno a la decisión por la cual el Concejo Supremo Electoral excluyó al partido COPEI en el instrumento de votación para la repetición de elecciones efectuado el día 22 de junio de 1997 en la mesa de votación cuya acta es el Nro. 13578-056-8-51 del centro de votación Nro. 36990 correspondiente al circuito Nro. 2 de la elección de Concejal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; solicitando la nulidad de los actos de votación, de escrutinio, de totalización, de adjudicación y de proclamación correspondiente a la mesa Electoral que se menciona. De lo que ha quedado expresado, aprecia el sentenciador relación de concurrencia con los hechos que menciona el accionante en amparo, denotándose como elemento de singularidad, la afirmación de haber sido -el quejoso- ganador de la contienda electoral referida a la repetición de elecciones celebradas en fecha 22 de junio del año 1997, en la mesa Nro. 5 del circuito Nro. 2 correspondiente al Centro de Votación 36990, ubicado en la Unidad educativa Francisco Espejo. Se desprende de lo antes transcrito que el recurso de nulidad electoral cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Capital, está orientado a la nulidad del acto electoral en el cual deriva el accionante su acción, al considerarse titular del derecho a ejercer la representación popular municipal, la relación de identidad en su causa entre los procesos a que se ha venido aludiendo, hace presente la situación consagrada en el artículo 231 de la vigente Ley Orgánica del Sufragio en el cual se establece:
‘Pendiente de substanciación y decisión del recurso, ningún organismo electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo. Tampoco será admisible, en ningún caso, la acción de amparo que tenga por objeto materia igual o similar al contenido del Recurso.’
Es con fundamento en el precepto legal que queda mencionado, que concluye el Tribunal declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO JASPE MOREno (sic) en contra del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Alcalde FREDDY RAFAEL MARTINEZ TROYA. Lo que en tales términos queda decidido.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, esta Corte observa:

En fecha 23 de julio de 1997, el ciudadano Luis Alberto Jaspe Molero, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, de petición, a desempeñar funciones públicas y al trabajo, toda vez que, en las elecciones del 22 de junio de 1997 fue electo Concejal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y el ciudadano Freddy Alberto Martínez, Alcalde del mencionado Municipio, y Presidente de la Cámara Municipal, se negó a Sesionar en las tres (3) Sesiones siguientes para evitar juramentarlo en su cargo en razón de su militancia política, por lo que en su escrito libelar, el accionante solicitó que se ordene al accionado, Presidente del Concejo Municipal, o a quien haga sus veces, que proceda a juramentarlo como Concejal del Municipio Autónomo Guaicaipuro.

Ahora bien, una de las características principales de la pretensión de amparo constitucional es que el mismo constituye un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, la cual se encuentra relacionada directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Siendo el mismo inmediato y expedito porque existe una situación en la que están siendo violados los derechos constitucionales de un ciudadano o que existe, en su defecto, una amenaza de violación inminente a estos derechos.

En el presente caso, se observa, que desde el 14 de octubre de 1997, fecha en la cual se recibió el expediente hasta la presente, ha transcurrido el período lectivo correspondiente a los Concejales electos mediante el sufragio del 22 de junio de 1997, e incluso tuvo lugar una nueva elección de Concejales quienes en los actuales momentos se desempeñan como tales, lo que hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En orden a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Corte que en el caso bajo examen, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por cuanto ha decaído el objeto de la pretensión de amparo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, asistido por el abogado ALBERTO RIVAS SANCHEZ, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 1991, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.


2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


97-19590
EMO/3