REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000951
ASUNTO : IP11-S-2003-000951

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito en el que la abogada MIROSLAVA GOITIA, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control a los imputados KERVIN RAMON CESPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, OSWALDO CADENAS, ERIK JACOB CADENAS SAMPAYO y MAGREGOR JOSE HERNANDEZ GARCÍA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA previstos y sancionados en el numeral noveno del artículo 455 del Código penal Venezolano, en la presente audiencia Oral de Presentación, y contra los cuales solícita, les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchada a su vez, como en efecto fue el abogado MARIO BARRETO MORA en su carácter de defensor privado de los hoy imputados, el cual solicito se otorgara a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en cualesquiera de sus numerales; éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar cualquiera sea su naturaleza, bien sea limitativa o restrictiva de libertad, al efecto;
- Del contenido del acta policial de fecha 29 Julio del año en curso, suscrita por los efectivos, OTILIO JESUS TORREALBA CEDEÑO y ALONSIS RAFAEL HERRERA MEDINA, adscritos ambos al segundo pelotón, de la segunda compañía del Destacamento 44 de la GUARDIA NACIONAL, se desprende; que en esa misma fecha, siendo las tres treinta de la madrugada, se encontraban éstos efectuando labores de patrullaje por la parte externa de la cerca perimetral de la Refinería Cardón del Complejo Refinador Paraguana, observando al momento de transitar por la avenida 20 de la Comunidad Cardón, cerca del sector El Calvario, dentro de la cerca perimetral de dicha Refinería, a cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto, tirandose tres de ellos al suelo y un cuarto sujeto huyó en veloz carrera, procediendo de seguidas los efectivos a acercarse, a los ciudadanos en el suelo, observando que éstos tenían en su poder Seis pedazos de cable de alta tensión color negro picado, número 1/0, dos pedazos de cable para tierra color verde numero 6, pertenecientes a la empresa PDVSA, así como también, tres marcos de seguetas, cinco hojas de segueta, una tenaza, una linterna y una pila de linterna presuntamente perteneciente a éstos, por lo que procedieran de seguidas a detenerlos, quedando previamente identificados los mismos como KERVIN RAMON CESPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE CADENAS (INDOCUMENTADO). Seguidamente los efectivos salieron del cercado de la mencionada Refinería para continuar con la búsqueda del sujeto evadido, avistando de inmediato un vehículo Ford Color blanco, modelo LTD, que casualmente por allí circulaba con dos personas a bordo, ordenándole al efecto a sus tripulantes que se aparcaran, procediendo de seguidas los efectivos a solicitarles los documentos del vehículo así como la documentación personal de cada uno de ellos, quedando éstos identificados como MAGREGOR JOSE HERNANDEZ GARCÍA (conductor) y ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO (copiloto), siendo que éste último, manifestara ser hermano del ciudadano OSWALDO JOSE CADENAS, recién aprehendido, por lo que ambos a su vez fueran conducidos también al Comando de La Guardia Nacional en calidad de detenidos.
Ahora bien, del sucinto contenido del acta policial antes mencionada, se evidencia en primer término, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable a su vez, en la tipología penal sustantiva de Hurto Calificado, en la modalidad de Cuadrilla, tal como lo precalifica la Representación Fiscal, en virtud de que para su efectiva comisión y consecuencial perpetración se reunieron, mas de tres personas. A su vez, del contenido de la mencionada acta policial se evidencia, la incautación efectiva en poder de tres de los hoy imputados, (KERVIN RAMON CESPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE CADENAS) de la cantidad de seis pedazos de cables de alta tensión, dos trozos de cable de tierra numero 6, pertenecientes a la empresa PDVSA, así como a su vez, tres marcos de seguetas con cinco hojas , y una tenaza, de lo cual se infiere en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del COPP, que tales materiales colectados, constituyen el objeto material del delito de Hurto cuya comisión se estaba ejecutando en el interior de la Refinería Cardon de Paraguana, con excepción de la tenaza incautada, toda vez que ésta, y en aplicación de una máxima de experiencia, es utilizada para destruir los cercados de alambre que protegen las propiedades, es decir, constituye en el caso in comento por el uso que le da el sujeto activo agente, un medio de comisión para la perpetración efectiva del delito, en éste caso el de Hurto calificado, para violentar el cercado perimetral que limita el acceso libre de personas en las instalaciones de dicha Refinería; de todo lo cual estriba, a criterio de quién aquí se pronuncia, dos fundados elementos de convicción que indican la participación activa de los imputados KERVIN RAMON CESPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE CADENAS, en la comisión del hecho delictivo que les imputa el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Por otra parte, con respecto al imputado ERICK CADENAS SAMPAYO, se verifica un elemento de convicción en su contra, el hecho de habérsele aprehendido prácticamente en el mismo sitio de comisión del hecho delictivo, y a escasos minutos (03:30 de la madrugada) de haberse aprehendido a su hermano, el imputado OSWALDO JOSE CADENAS, en situación de flagrancia, junto con otras dos personas, en poder de lo materiales incautados pertenecientes a la empresa PDVSA, todo lo cual indica la participación activa, por lo menos en algún grado del mencionado imputado (ERICK CADENAS SAMPAYO) en el hecho delictual que le reprocha el Ministerio Público, a tenor de ,lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- A su vez, de las declaraciones rendidas por los imputados KERVIN RAMON CESPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE CARDENAS Y ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, sin juramento, libres de todo apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, se evidencia en términos generales, la incursión de los mismos en una serie de contradicciones e ilogicidades y omisiones, tales como el hecho de que el imputado KERVIN RAMON CESPEDES, al inicio de su declaración manifiesta que se encontraban en el taxi ellos cinco (todos los imputados), rectificando enseguida tal deposición manifestando “que no eran ellos cinco sino ellos tres” lo cual deja contradice de sobremanera lo dicho por los imputados WILMER ROMERO y OSWALDO CADENAS, los cuales manifestaron en todo momento que eran ellos tres los que fueron hacia la Comunidad Cardón, por las inmediaciones y no cinco, como lo refiriera inicialmente el imputado KERVIN RAMON CESPEDES, aunado a la enorme contradicción en cuanto a la hora de aprehensión de éstos tres imputados, y la no remembranza de cada uno de ellos de lo que hicieran de once de la noche hasta las tres de la madrugada del Apia 29 de Julio, hora ésta en la que aproximadamente fueran éstos aprehendidos. A su vez de las declaraciones de éstos cuarto imputados mencionados, se evidencia la ilogícidad de las mismas en muchos de sus duchos, tales como el hecho de que fueran aprehendidos ellos tres por tres efectivos de la Guardia Nacional a bordo de un vehículo Daewoo Cielo, e introducidos ellos tres, en el mismo, en la parte trasera de éste, siendo que los efectivos (tres) abordaran el vehículo en cuestión en la parte delantera, sin custodiarlos a ellos que iban atrás (ilógico) sin ningún tipo de resguardo, aunado a ello, el hecho de que los cuatro( KERVIN RAMON CESPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE CADENAS y ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO) manifestaron que los efectivos de la Guardia Nacional cuando los aprehenden en las inmediaciones de una redoma en la Comunidad Cardón, a bordo de un vehículo pequeña marca Daewoo, sacan del vehículo unos cables y se los tiran inquiriéndoles que digan que esos cables los traían ellos, dicho éste que a criterio de éste Juzgador y en aplicación de la libre apreciación de las pruebas a tenor del artículo 22 del Copp, es totalmente Ilógico e inverosímil.
Por tanto en atención a éstas contradicciones, inverosimilitudes e ilogicidades, en las que incurrieron cuatro de los hoy imputados en la referida en sus respectivas declaraciones en sala de audiencias, es prudente acotar que las mismas son la actitud que cotidianamente asume todo reprochado penalmente de un hecho, cuando de las actas propias de la fase de investigación se vislumbren serios elementos que comprometen su responsabilidad en el hecho que se les reprocha, no haciendo otra cosa mas que mentir, ocultar o falsear los hechos para así tratar de desvirtuar cualquier vestigio de responsabilidad que los pueda comprometer en el mismo, de lo cual dimana, sin duda alguna otro fundado elemento de convicción en su contra que indica la participación activa de éstos cuatro imputados ya mencionados, en el hecho delictivo que les reprocha el Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Con respecto a la circunstancias de Peligro de Fuga o el de Obstaculización en el caso in comento, es evidente que de solo ver las consecuencias del despliegue de éste tipo de actividad delictiva, en éste caso a la principal empresa venezolana Petróleos de Venezuela S.A., al impedirle el normal desenvolvimiento de sus funciones y obligaciones contractuales, ocasionando daños de tipo económico cuantiosos a nuestra principal industria e inclusive, a la propia República Venezolana, se evidencia entonces un daño de gran magnitud causado de forma deliberada por ésta actividad delictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 del Copp, de lo que deviene el Peligro de Fuga en el caso in comento. Aunado a ello, se evidencia de las declaraciones rendidas por lo imputados OSWALDO JOSE CADENAS y ERICK CADENAS SAMPAYO, que éstos no tienen arraigo suficiente en el territorio nacional, ni mucho menos, en la Península de Paraguana, toda vez que ambos han manifestado de viva voz en la sala de audiencias, ser de nacionalidad Colombiana y no poseer al efecto, ningún tipo de identificación que determine en forma definitiva su condición de estadía en el territorio nacional, de lo que deviene indudablemente la Falta de arraigo de estos en ésta localidad, a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 251 Ejusdem, como para sujetarse efectivamente al proceso penal que se les sigue, ratificándose así el Peligro de Fuga en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 250 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, con respecto al imputado MAGREGOR JOSE HERNANDEZ GARCÍA, (taxista) quién a su vez, fuere bastante claro, preciso y verosímil en sus declaraciones, no se evidencia ni siquiera en el acta policial de aprehensión practicada por los efectivos de la Guardia Nacional, elemento de convicción alguno que indique la participación activa y de forma voluntaria o dolosa ( dolo -capacidad de entender y de querer) en el hecho criminoso que se le reprocha, evidenciándose solo, que se ve inmerso en el mencionado hecho delictivo, como consecuencia de su propio trabajo como taxista, que muchas veces no ésta en conocimiento de saber “a quién se le presta un servicio ni para que se le presta”, deviniendo de ello muchas veces las consecuencias de verse inmerso de forma involuntaria en un hecho típico o criminoso, sin ser suyo ese hecho delictual o haber participado de forma voluntaria en el mismo, siendo que por ende y comoquiera que con respecto a éste imputado no existen elementos de convicción alguno que indique su participación en el mencionado hecho a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, es por lo que en éste caso no procede Medida Cautelar alguna en su contra, y así se decide.
Ahora bien, acreditado como en efecto se encuentran los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de la medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal, con respecto a los imputados KERVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, OSWALDO JOSE CADENAS y ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO, y como quiera en razón de altísimo Peligro de Fuga del imputado, que existe en el presente caso por las razones antes motivadas, es que considera éste Juzgador que no es posible sujetar al imputado de marras al presente proceso en su contra con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, siendo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley decreta en éste mismo acto, la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Copp, en relación con el artículo 254 Ejusdem, contra los hoy imputados antes mencionados, KERVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, OSWALDO JOSE CADENAS y ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO, los dos primeros venezolanos, cedulados con los números 16.438.875 y 15.807.844 respectivamente, y los dos últimos Colombianos sin identificación, todos mayores de edad, solteros, residenciados el primero de los nombrados, en la calle Negro Primero, casa S/N del barrio Alí primera; en la avenida Ayacucho, casa número 13-A de la Urbanización Antonio José de Sucre (el segundo de los nombrados), y en la segunda calle del sector autopista del barrio Alí Primera (los dos últimos nombrados) respectivamente, todos en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos de éste ciudad, a los fines de que reciba en el Reten Policial adscrito a esa Zona, en calidad de detenido al mencionado imputado, y así se decide.
Se decreta a su vez, la libertad plena del ciudadano MAGRAGOR JOSE HERNANDEZ GARCÍA, quién es venezolano, mayor de edad, taxista, cedulado con el número 16.437.489, y residenciado en la casa número 14 de la calle cuatro del sector parcelamiento del Antiguo Aeropuerto, en virtud de no existir con respecto al mismo en actas, elemento alguno de convicción que indique su participación de forma dolosa en el hecho delictivo que se le reprocha, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, y así se decide.
Se ordena la continuación del trámite del presente proceso por el Procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el Libro segundo del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese de la publicación del presente auto.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER GONZALEZ