REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Coro, 24 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003776
ASUNTO : IP01-S-2003-003776

En fecha 24 de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) se recibió escrito presentado por el Abogado Mario Molero actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Mario Molero, el Imputado, la Defensora Público Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA. Acto seguido se procedió a tomarle el Juramento de Ley a la Abogado EDNA MOLINA. Quien juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Previamente a la realización de la audiencia de presentación se procedió a efectuar, con ocasión de solicitud formulada por el Ministerio, prueba anticipada de verificación de sustancias, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se levantó acta que se incorpora al corriente asunto. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, exponiendo como se produjo la aprehensión, Ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal que le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad y la prosecución del tramite judicial por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente con base a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta su disposición a declarar. Se hizo pasar al estrado al ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.289, de treinta y ocho (38) años de edad, residenciado en la calle el tenis, casa Nro 60, Coro Estado Falcón, quien manifiesto: “El lunes yo estaba en mi casa echándome una cervezas paso por la casa de mi ex mujer y luego me obligaron a entrar a la patrulla. En otra oportunidad Felipe Rojas Quero estaba buscando gente para que lo apoyara, yo no podía meterme, el me dijo, me dejaste morir, estaba rascado, cuando yo me voy para mi casa, yo le digo a mi mamá si cualquier cosa que me pase es Felipito Rojas, hice como una maniobra el estaba por teléfono. Nunca pensé que me iban a sembrar esa droga, algo me dijo, quédate Felipito me esta dando la vuelto, pasaron los 20 minutos…llegaron en una patulla y me llamaron vamos a acompañar a Mochilados, ellos me sembraron esa droga, les dije ¿por que me pegan¿ me llevan a la comandancia y insiste en pegarme, cállate la boca, Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado dejándose constancia de que el ciudadano mencionado por el imputado en su declaración es el Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Felipe Rojas, a quien pidió el favor de que le ayudara. Seguidamente interrogó la defensa dejándose constancia de que el imputado no tiene conocimiento de la causa de su detención y de tener como testigos de la actuación policial en el ciudadano de apodo el mochilado y la mamá de su hija. En este estado procedió a efectuar sus alegatos la defensa y conforme al pedimento Fiscal, solicito que se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: Que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen elementos suficientes para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, al serle encontrado entre sus ropas, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una caja de fósforo contentiva de la cantidad de ocho (8) envoltorios de material sintético, seis (6) de color negro, tipo cebollita, anudados con un hilo de color negro y dos (2) ) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados con un hilo de color rosado los cuales de acuerdo a la verificación previamente realizada resultaron ser sustancias de color blanco y beige con un peso bruto de 0,8 gramos de peso. No obstante que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA argumenta haber sido injustamente detenido y haberle sido “sembradas” las sustancias señaladas, comporta en esta fase del proceso el desarrollo de las investigaciones que conforme a las diligencias que aún faltan por practicar, determinaran la certeza o no de esa afirmación. Tercero: Que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la adhesión a la misma por la Defensa Publíca, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinales 3 Y 4, de presentación cada quince (15) Días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la obligación de no salir de la Jurisdicción de la ciudad de Coro, sin autorización de este tribunal. Cuarto: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Expidanse las correspondientes boletas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Falcón. Así se decide. Notifiquese a las partes. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Alexander Gonzalez








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Coro, 24 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003776
ASUNTO : IP01-S-2003-003776

En fecha 24 de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) se recibió escrito presentado por el Abogado Mario Molero actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Mario Molero, el Imputado, la Defensora Público Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA. Acto seguido se procedió a tomarle el Juramento de Ley a la Abogado EDNA MOLINA. Quien juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Previamente a la realización de la audiencia de presentación se procedió a efectuar, con ocasión de solicitud formulada por el Ministerio, prueba anticipada de verificación de sustancias, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se levantó acta que se incorpora al corriente asunto. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, exponiendo como se produjo la aprehensión, Ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal que le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad y la prosecución del tramite judicial por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente con base a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta su disposición a declarar. Se hizo pasar al estrado al ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.289, de treinta y ocho (38) años de edad, residenciado en la calle el tenis, casa Nro 60, Coro Estado Falcón, quien manifiesto: “El lunes yo estaba en mi casa echándome una cervezas paso por la casa de mi ex mujer y luego me obligaron a entrar a la patrulla. En otra oportunidad Felipe Rojas Quero estaba buscando gente para que lo apoyara, yo no podía meterme, el me dijo, me dejaste morir, estaba rascado, cuando yo me voy para mi casa, yo le digo a mi mamá si cualquier cosa que me pase es Felipito Rojas, hice como una maniobra el estaba por teléfono. Nunca pensé que me iban a sembrar esa droga, algo me dijo, quédate Felipito me esta dando la vuelto, pasaron los 20 minutos…llegaron en una patulla y me llamaron vamos a acompañar a Mochilados, ellos me sembraron esa droga, les dije ¿por que me pegan¿ me llevan a la comandancia y insiste en pegarme, cállate la boca, Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado dejándose constancia de que el ciudadano mencionado por el imputado en su declaración es el Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Felipe Rojas, a quien pidió el favor de que le ayudara. Seguidamente interrogó la defensa dejándose constancia de que el imputado no tiene conocimiento de la causa de su detención y de tener como testigos de la actuación policial en el ciudadano de apodo el mochilado y la mamá de su hija. En este estado procedió a efectuar sus alegatos la defensa y conforme al pedimento Fiscal, solicito que se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: Que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen elementos suficientes para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, al serle encontrado entre sus ropas, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una caja de fósforo contentiva de la cantidad de ocho (8) envoltorios de material sintético, seis (6) de color negro, tipo cebollita, anudados con un hilo de color negro y dos (2) ) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados con un hilo de color rosado los cuales de acuerdo a la verificación previamente realizada resultaron ser sustancias de color blanco y beige con un peso bruto de 0,8 gramos de peso. No obstante que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA argumenta haber sido injustamente detenido y haberle sido “sembradas” las sustancias señaladas, comporta en esta fase del proceso el desarrollo de las investigaciones que conforme a las diligencias que aún faltan por practicar, determinaran la certeza o no de esa afirmación. Tercero: Que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la adhesión a la misma por la Defensa Publíca, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinales 3 Y 4, de presentación cada quince (15) Días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la obligación de no salir de la Jurisdicción de la ciudad de Coro, sin autorización de este tribunal. Cuarto: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Expidanse las correspondientes boletas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Falcón. Así se decide. Notifiquese a las partes. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Alexander Gonzalez