REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001990
ASUNTO : IP11-S-2003-001990


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECLARANDO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO y ROANGER JESUS MELENDEZ PEROZO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.592.770, nacido Coro, Estado Falcón en fecha 22-10-1982, edad 21 años, soltero y domiciliado en la Calle Porlamar al final, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, se le atribuye el hecho de que el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2003, como a las 11:00 de la mañana, cuando el Imputado conjuntamente con los Adolescentes EDUARDO LUIS BUENO GAMERO y CARLOS ARGENIS BUENO GAMERO, interceptan a los ciudadanos ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO y ROANGER JESUS MELENDEZ PEROZO, en la Calle Brasil por donde queda en Centro Comercial Caribe de esta ciudad y los despojan bajo amenaza con un Facsimil de un arma de Fuego, de Dos teléfonos Celulares, posteriormente se introducen en un Edificio que queda en la Calle Brasil y el ciudadano ROANGER MELENDEZ, le da aviso a unos Funcionarios de la policía que pasaban por el lugar, quienes observaron que los tres ciudadanos se lanzaban desde el techo del Edificio y lograron capturarlo y ubicaron cerca del sitio donde cayeron, los dos teléfonos celulares y un Facsimil de arma de fuego, tipo Revolver cromado con cacha de plástico.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado y los teléfonos celulares y el Facsimil de arma de fuego que incautaron, en la cual dejan constancia que “…pudimos apreciar a tres sujetos que se estaban lanzando desde el techo del referido edificio, de inmediato baje para lograr aprehender a los referidos ciudadanos, momento este en que el joven agraviado nos indicara que efectivamente esos eran los autores del atraco,..”, consta igualmente en la actuaciones acta de entrevista con el ciudadano ROBINSON JOSE COLINA CARRASQUERO, quien vive en la Edificación en la cual se trataron de esconder los ciudadanos que efectuaron el Robo y a tal efecto manifestó que “…en ese momento vimos cuando se empezaron a lanzar del techo, y el policía bajo rápidamente y los agarró en la calle y le quitaron unos celulares y una pistola de juguete…”, consta así mismo denuncia N° 435, efectuada por la ciudadana ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO, en fecha 28 de Noviembre de 2003, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran que fueron objeto de un robo por parte de tres ciudadanos que lo apuntaron con un arma y le dijeron que le entregara los celulares si no los mataban, que ella se había desmayado, pero su hermano le había dicho que habían capturado ya que se había tirado del techo de una casa; consta denuncia N° 436 efectuada por el ciudadano ROANGER JESUS MELENDEZ PEROZO, en fecha 28 de Noviembre de 2003, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual narran la forma como los sujetos lo interceptaron y que se le acercaron violentamente y apuntándolos con un revolver les obligaron a que les entregaran los Teléfonos Celulares, que posteriormente el había seguido a los sujetos y se percató que se introdujeron en una Edificación y le avisó a unos Funcionarios Policiales que iban pasando quienes se dirigen hasta la Edificación y luego los sujetos cuando vieron al Funcionario se lanzaron del techo pero este logró bajar rápidamente y capturarlo e incautarle los teléfonos celulares y una pistola que parecía de juguete. A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que dicho Delito excede de Diez Años en su pena máxima, presumiéndose el Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por otra parte la Fiscalía solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia y la Defensa se opuso al mismo por considerar que es violatorio al Derecho de Defensa, a tal efecto el Tribunal observa que la aprehensión del ciudadano se efectuó al poco tiempo de consumarse el hecho y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de comerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la víctima siguió al imputado y le señaló a la autoridad en donde se encontraba, siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal para que convoque al Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia Policial de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida al respectivo Tribunal de Juicio. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo