REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
ASUNTO : KP01-O-2003-000507
Se recibe el presente asunto, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haberse declarado INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados Oscar Marino Ardila y Fidel Leonardo Monsalve, en contra del Coronel Jesús Rodríguez Figuera, el Comisario Radames Canigiani y de los funcionarios Jairo Araujo, Juan Carlos Hernández, César Araujo, Manuel Corova, Darwin Linárez, José Rangel, José Paradas, Sánchez León, José Peralta y Carlos Díaz, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, al libre transito, al honor y a la reputación, a la no violación de la morada, a la igualdad y no discriminación, respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por jueces naturales, a no ser juzgados por actos u omisiones establecidas en la ley como delitos o faltas contemplados en el artículo 49 numerales 1°, 4° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el presente asunto en fecha 26-11-2003, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.
Constan en el asunto las siguientes actuaciones:
Las ciudadanas MARIANNY CASTELLANOS Y VERONICA ROJAS, debidamente asistidas por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA Y FIDEL LEONARDO MONSALVE, interpusieron en fecha 08 de Noviembre de 2003, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, acción de amparo constitucional en contra del Coronel Jesús Rodríguez Figuera, el Comisario Radames Canigiani y de los funcionarios Jairo Araujo, Juan Carlos Hernández, César Araujo, Manuel Corova, Darwin Linárez, José Rangel, José Paradas, Sánchez León, José Peralta y Carlos Díaz, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, al libre transito, al honor y a la reputación, a la no violación de la morada, a la igualdad y no discriminación, respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por jueces naturales, a no ser juzgados por actos u omisiones establecidas en la ley como delitos o faltas contemplados en el artículo 49 numerales 1°, 4° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Yanina Karabin, en fecha 10 de Noviembre de 2.003, declina la competencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadanas MARIANNY CASTELLANOS Y VERONICA ROJAS al Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, en virtud de que es al Tribunal de Control al cual le corresponde conocer cuando la acción tiene por objeto la libertad y seguridad personal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán).
Recibido el asunto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen teresa Bolívar, plantea conflicto de competencia de no conocer en fecha 15 de Noviembre de 2003, y remite el presente asunto a esta Corte de Apelaciones por considerar que la acción de amparo interpuesta por la presunta violación al derecho a la libertad, al libre transito, al honor y a la reputación, a la no violación de la morada, a la igualdad y no discriminación, respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por jueces naturales, a no ser juzgados por actos u omisiones establecidas en la ley como delitos o faltas contemplados en el artículo 49 numerales 1°, 4° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los debe conocer es un Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio y no un Tribunal de Control.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto se observa que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que hayan recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de presente conflicto de no conocer, presentado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar.
RESOLUCION DEL CONFLICTO
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Ahora bien, en el presente caso son denunciados por el accionante derechos constitucionales que por sí solos, en principio, serían suficientes para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por existir tribunales que tienen atribuida competencia exclusiva para conocer de la violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, es conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a los tribunales de primera instancia en lo penal –hoy tribunales de control-. Por el contrario, no existen Tribunales que monopolicen el conocimiento del derecho a la vida, y si bien para conocer de la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales existen Tribunales –Juzgados de primera instancia en lo penal- que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen, ello no impide que puedan otros Tribunales de la República conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten.
Observa esta Corte de Apelaciones, del conflicto de competencia planteado por el Juez de Control N° 6 Abog. Carmen Teresa Bolívar, que el mismo se presenta con ocasión a la declinatoria de competencia presentada por la Juez de Juicio N° 1 Abog. Yanina Karabín sobre la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Marianny Castellanos Verónica Rojas, Zulley Domínguez, Arnoldo Alvarado y Gustavo Galíndez, en contra del Coronel Jesús Rodríguez Figuera, el Comisario Radames Canigiani y de los funcionarios Jairo Araujo, Juan Carlos Hernández, César Araujo, Manuel Corova, Darwin Linárez, José Rangel, José Paradas, Sánchez León, José Peralta y Carlos Díaz, por la presunta violación al derecho a la vida, a la libertad, al libre tránsito, al honor y a la reputación, a la no violación de la morada, a la igualdad y no discriminación, respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por jueces naturales.
Ahora bien, es indiscutible para esta alzada afirmar, que es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal es el que deba proceder a dictar su decisión sobre la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, es arduo para esta Alzada determinar cual es el Tribunal competente para decidir la presente acción por lo que se pasa a realizar un análisis exhaustivo del libelo de amparo de lo cual se observa:
Los accionantes en su solicitud de amparo Constitucional, señalan entre las presuntas violaciones a Derechos Constitucionales, el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye, después del derecho a la vida uno de los derechos mas valorados y de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, al ser el derecho a la vida, un derecho pragmático, el mismo está íntimamente ligado a la seguridad personal que es de competencia residual del Juez de Control.
Dispone el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTÍCULO 64: …4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Se observa con meridiana claridad de artículo parcialmente transcrito, que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control tienen competencia exclusiva en materia de amparo a la libertad y seguridad personal, sin embargo, observa esta Alzada que el escrito de amparo no solo señala como derecho violado el derecho a la libertad, sino que también señala otros derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la vida, al libre tránsito, al honor y a la reputación, a la no violación de la morada, a la igualdad y no discriminación, respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por jueces naturales, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería el conocimiento al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, a juicio de esta Corte de Apelaciones, caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor proximidad al bien jurídico protegido; la materia más próxima debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa; en el caso de los derechos a la Libertad y la Seguridad Personal, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que se ofrece en el ámbito penal al Tribunal de Control, por que, indudablemente por ser el derecho a la libertad y seguridad personal, un derecho preeminente entre los alegados, por fuero de atracción, le correspondería conocer de la presente acción de amparo como Tribunal que controla los principios y garantías constitucionales. Así se establece.
En estas circunstancias, a juicio de esta Superioridad, la presente acción de amparo debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en materia penal en funciones de Control, es decir, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 64, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIANNY CASTELLANOS Y VERONICA ROJAS, debidamente asistidas por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA Y FIDEL LEONARDO MONSALVE, en contra del Coronel Jesús Rodríguez Figuera, el Comisario Radames Canigiani y de los funcionarios Jairo Araujo, Juan Carlos Hernández, César Araujo, Manuel Corova, Darwin Linárez, José Rangel, José Paradas, Sánchez León, José Peralta y Carlos Díaz, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el derecho, a la libertad, al libre transito, al honor y a la reputación, a la no violación de la morada, a la igualdad y no discriminación, respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por jueces naturales, a no ser juzgados por actos u omisiones, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítasele el presente asunto al Tribunal Sexto de Control, a los fines de que proceda a dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a la Juez competente y copia certificada de esta decisión a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento.
Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los __23__ días del mes de Diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte. (ponente)
El Juez Titular, La Juez Profesional,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
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La Secretaria,
Gregoria Suárez
Asunto: KP01-O-2003.000507
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