REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Diciembre del 2003.
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01- R- 2003-OOO328

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2003-000328
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-010330
RECURRENTES: ABOGADO ALI ENRIQUE SÁNCHEZ M.
FISCALIA ACTUANTE: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos García, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Wilmer Muñoz, que decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, en fecha 26 de Noviembre de 2003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 08 de Diciembre del 2003, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de Sala, que ríela al folio 29 del Asunto.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado Alí Sánchez, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“La decisión tomada por el juez de control N° 3 del circuito judicial penal del Estado Lara a cargo del Dr. WILMER MUÑOZ, en fecha 04 de Noviembre del año en curso 2003 la audiencia de presentación, es inconstitucional y subjetiva la decisión, puesto que se vulneraron derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando e inobservando que en el nuevo sistema acusatorio, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, siendo la columna vertebral el debido proceso irrespetado por los funcionarios actuantes, asimismo, alega esta defensa, violación a los artículos 44, 47 y 49, de nuestra Carta Magna, específicamente el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad y el hogar domestico es inviolable y no podrá ser allanado sino por una orden judicial, ahora bien su señoría, el juez de control N 3 Dr. Wilmer Muñoz, acuerda la causa por el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes adolece de vicios, a tal punto, que los medios de pruebas presentados fueron a través de coerción, engaño, ensañamiento y mala fé, como es el caso de un acta de allanamiento que se realizo en el Comando de la Guardia Nacional, forzando a mi defendido a firmar dicha acta, cuando en realidad en ningún momento, concedió permiso para que los funcionarios entraran a su hogar, donde habita con sus hijos y su concubina. La decisión de privativa preventiva de libertad se fundamenta en un acta llena de vicios y la cual la juez de control N 3 valoró incorporándola al proceso, como elemento de convicción, desestimando que existen más de veinte personas que en su oportunidad serán contestes, que no hubo ninguna persecución y que irrumpieron arbitrariamente a su hogar doméstico sin una orden judicial, es de destacar, que temeraria y maliciosamente los funcionarios levantaron un acta de allanamiento, como si ellos fueran juzgadores para justificar su mal procedimiento, asimismo, es evidente que estamos en presencia de sustancias estupefaciente pero que no esta demostrado su procedencia ni el responsable de la misma o los responsables de la misma. Ciudadano Magistrado, considere que los elementos fueron obtenidos por un medio ilícito, por lo tanto no debieron ser apreciados para fundar una decisión judicial, igualmente se debió salvaguardar la libertad tomando en consideración que los testigos fueron presentados extemporáneamente y venían al allanamiento con loa comisión practicante del procedimiento, vulnerándose el derecho a la defensa, contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deban tener vinculación con la policía, de la misma forma debe ser asistido por su defensor o en su defecto por otra persona que lo asista, denuncio muy diligentemente, la inobservancia de los artículos 190, 197, 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis


RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y SU MOTIVACIÓN

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar acabo también uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la medida de privación preventiva de libertad, siendo esta la provisión cautelar más extrema contemplada en la legislación adjetiva penal, señalando que para que se pueda decretar la medida preventiva de privación de libertad es necesario que se den los supuestos establecidos en la misma norma, la cual señala que para la procedencia de la medida se debe acreditar la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de las Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, participó en la comisión del delito, lo cual conlleva a presumir su autoría, y por último existe la presunción de peligro de fuga la cual es posible establecerla conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula circunstancias no acumulativas que determinan el peligro de fuga, siendo determinante en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que en el presente caso el delito imputado es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es castigado con pena de prisión de diez a veinte años. Por consiguiente esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso. Así se declara

Por otra parte esta Alzada considera necesario verificar si la decisión del Tribunal A quo cumple con los parámetros establecidos el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial de la Libertad, de lo cual se observa:

1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Se evidencia del fallo recurrido que el juzgador cumplió con tal requisito, pues identifico plenamente al imputado señalando su nombre, fecha de nacimiento, su edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión entre otros datos que considero necesarios señalar.

2° Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

Del auto separado de Privación Judicial de la Libertad, el cual riela a los folios 17 al 20 del presente asunto, se observa que el sentenciador cumplió con el deber de enunciar expresamente los hechos que se le atribuyen al imputado, dejándolo suficientemente explanados al señalar:
“En fecha, 03-11-2003, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó al ciudadano Jean Carlos García, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 01 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Roger González, Jaime Álvarez y Edgar Silva en compañía de los testigos Francisco Pereira, Pablo Vargas y José Monsalve, en el barrio Colinas del Jebe, en la calle 2 con 3 casa s/n, donde se produjo la detención del ciudadano Jean Carlos García cuando este se encontraba en compañía de otra persona la cual se dio a la fuga, y el imputado emprendió veloz carrera hacia el interior del inmueble adyacente sin numero ubicada en la dirección anteriormente señalada encontrándose en dicho procedimiento según el resultado de la Prueba de Orientación fecha03 de los corrientes la cantidad de 187 envoltorios que contenían cocaína con un peso bruto de de 88,1 gramos, un trozo compacto de piedra con un peso bruto de 19,3 gramos de cocaína y los restos vegetales resultaron ser marihuana con un peso bruto de 0,9 gramos, 10,4 gramos respectivamente, circunstancias estas de modo tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Ministerio Público con los recaudos que acompaño a su solicitud. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación Judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 todos del Código orgánico Procesal (sic).”


3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, cumplió con este requisito al razonar el por que consideraba que se debía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresó:

“…Observa este juzgado que de las actas y de la audiencia de presentación de imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evoidenteente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputado. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito que afecta la salud de la sociedad, existiendo peligro de fuga, por encontrase llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del da{o causado y la conducta predelictual del imputado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado, en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha en los siguientes términos: Se declara con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal por considerar quien decide que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP ordinal 2 por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es sancionado con una pena de prisión de 10 a 20 años, como lo establece el artículo 34 LOPSE, ordinal 3 la magnitud del daño causado ya que los delitos de esta especie son delitos que atentan contra la salud de la sociedad al poner en peligro la misma como reiteradamente ha sido señalado por las salas Constitucional y de Casación Penal del T.S.j y ordinal 5 se evidencia de la copia fotostática que quien decide ordenó agregar a las catas que el imputado de autos se le sigue los expediente Nros E-960420 de fecha 03-08-97 y E8948.552 de fecha 16-07-97 por ante el CICPC…”

4° La cita de las disposiciones aplicables.
Para lo cual se observa que la decisión contiene, la cita de las disposiciones aplicables por lo que también el juzgador dio cumplimiento con tal requisito.

Luego de un análisis exhaustivo de la decisión, observa esta Corte de Apelaciones que la misma cumple suficientemente con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo en cuanto al alegato explanado por el abogado recurrente, en el cual manifiesta que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales adolece de vicios puesto que el acta de allanamiento se realizó sin autorización y se le obligó a su defendido a firmarla, debe destacar esta Superioridad que si bien es cierto existe el derecho de inviolabilidad del domicilio, ello tiene su excepción la cual se encuentra establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo señalado uno de ellos en el acta de allanamiento que corre inserta de los folios 3 al 11 del presente asunto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, señaló lo siguiente:
“…Omisis
En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.
La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 210:… “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración del delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Antonio José Gutiérrez, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS GARCIA. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado abogado Ali Enrique Sánchez Martínez, en su condición de abogado defensor del imputado JEAN CARLOS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Abog. Wilmer Muñoz, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. Wilmer Muñoz, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS GARCIA.











Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __23___ días del mes de Diciembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000328
LLA/*ram.