REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2003. Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000354
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-O-2003-000354
PRESUNTO AGRAVIADO: Pablo José Mendoza Oropeza
ABOGADOS ASISTENTE: Ramón Pérez Linárez
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Elkar Cruz, José Antonio Cuellar Y Carlos Díaz y la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Isabel Maria Sequera Canelón.
ABOGADOS ASISTENTES: Simón Ramón Acosta y Félix Ernesto Montes Osal
MOTIVO: CONSULTA DECISIÓN SOBRE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha: 20 de Agosto del año 2003, el ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.413.770, asistido por el abogado Ramón Pérez Linárez, interpuso formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones de los funcionarios ELKAR CRUZ, JOSE ANTONIO CUELLAR Y CARLOS DÍAZ Y LA FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, DRA ISABEL MARIA SEQUERA CANELON, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y recibir oportuna respuesta.
En fecha 25 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No. 4, ADMITIÓ LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordenó la notificación de las partes.
Recibidas las notificaciones de las partes, en el Tribunal de Juicio No. 4, el 04 de septiembre de 2003, se procedió a fijar la respectiva AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para la fecha 17 de septiembre de 2003, a las 02:00 de la tarde.-
Celebrada la audiencia constitucional en el día y hora fijadas, el Tribunal de Juicio N° 6, declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Pablo José Mendoza, debidamente asistido por el Abog. Ramón Pérez Linárez, siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 23 de Septiembre de 2003.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Tribunal A quo, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta legal.
Recibidas las actuaciones el 06 de Octubre de 2003, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Noviembre del presente año, observa esta Alzada que a los fines de emitir un pronunciamiento, se hace necesario conocer si el ciudadano Pablo Mendoza tiene condición de imputado en la averiguación N° 2003-D3-73, razón por la cual se acuerda oficiar a las fiscalías actuantes.
Recibidos los recaudos contentivo del oficio suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual señala que el ciudadano Pablo Mendoza no ha sido imputado formalmente en la investigación N° 2003-D3-73, en fecha 24-11-03, se pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, de lo cual se observa:
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, constituido el Tribunal, se constata, el Accionante, Abog. Pablo Mendoza, asistido por el Abog. Ramón Pérez Linárez, los accionados Isabel Maria Sequera, José Cuellar, Elkar Cruz y Carlos Díaz y sus representantes legales profesionales del Derecho, Abogados Simón Ramón Acosta y Félix Ernesto Montes Osal, por lo cual el Tribunal acordó la apertura del acto.
El presunto agraviado luego de manifestar que ratificaba en cada una de sus partes el escrito de amparo y narrar los hechos, señaló que le ha sido imposible ver el asunto que se llevaba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la que se le dio competencia a la Fiscal con competencia nacional, quien le arrebató el expediente al Fiscal Cuarto y le negó la posibilidad de ver el expediente y además se unió con las otras partes sin su presencia, razón por la cual recusó, fue declarada sin lugar la recusación e interpuso la presente acción de amparo, por lo que solicitó sea tratado en igualdad con respecto a las otras partes.
Por su parte la Dra. Isabel Maria Sequera Canelón, expuso los hechos por los cuales es designada fiscal para el caso, así como los hechos sucedidos, señaló que fue designada el 20/05/03 a los fines de que intervenga de manera activa en la investigación conjunta o separadamente con el fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, señaló que al llegar a la fiscalía de este Estado solicitó el expediente el cual empezó a revisar, que vino a investigar la verdad del caso para poder luego atribuirle la comisión del delito a una persona, señaló que ordenó abrir una investigación paralela y ordenó traerse las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por razones estratégicas, que esta ante una fase investigativa; que el Ministerio Público no ha individualizado a ninguna persona, señaló que por el Ministerio Público el señor Pablo Mendoza no ha sido imputado por el Ministerio Público, señaló que el ciudadano Pablo Mendoza al no ser imputado, no es parte en el proceso de investigación, señaló que ciertamente se reunió con las víctimas en dos oportunidades, sin adelantar opinión, pero siempre en audiencia y en las cuales se levantó acta, expresó que los presuntos agraviantes no han violado ni amenazado algún derecho o garantía.
El ciudadano José Cuellar, señaló que fue comisionado para el caso bajo memorando, señaló que el y sus compañeros trabajaron apegados a la Constitución, que todas las investigaciones que ellos realizan están supervisados por el Ministerio Público, que sus funcionarios actuaron apegados a derecho y bajo la supervisión de la fiscalía cuarta del Ministerio Público, que el presunto agraviado nunca fue tratado como culpable de un hecho, que si fue oído se le tomó su entrevista, que nadie lo ha sancionado, que desconocía que haya sido juzgado por los mismos hechos, señaló que temerariamente el Accionante interpuso este amparo en su contra.
Así mismo el ciudadano Elkar Cruz expuso, que considera que en ningún momento han sido violados los derechos del ciudadano Pablo Mendoza, ya que al mismo no se le ha imputado ningún hecho, que el ciudadano Pablo Mendoza fue entrevistado con relación a los hechos, solicitó la practica de una diligencias las cuales se practicaron,
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Amparo y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que contra la decisión de amparo en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto y en vista de que no se interpuso tal apelación el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, atendiendo a la materia del caso en concreto, siendo en este caso la Corte de Apelaciones, y a su vez en acatamiento a la doctrina vinculante de ese Máximo Tribunal sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), que determinó la competencia para conocer de los autos o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en consulta o apelación a las Cortes de apelaciones o Tribunales Superiores.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Leilaly Zicarelli, en la acción de amparo incoada por el ciudadano Pablo Mendoza, asistido por el abogado Ramón Pérez Linárez.
EL FALLO EN CONSULTA:
En la decisión tomada por la Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal en la acción de amparo incoada por el ciudadano Pablo Mendoza, asistido por el abogado Ramón Pérez Linárez, la fundamentó en los siguientes términos:
“El Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de las garantías constitucionales, establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la reparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción útiles no solo para fundar la inculpación del imputado sino aquellos que sirvan para exculparle, por practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y puede tener conocimiento de ellos a través de la denuncia.
En consecuencia, es Ministerio Público, en representación del Estado, quien como titular de la acción esta en la obligación de investigar los hechos punibles de acción pública y determinar quienes son los autores o sus participes.
En este sentido, se hace necesario determinar, quienes son las personas que tienen acceso legalmente a las actuaciones en esta etapa de investigación, Al respecto, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya querellado o no querellado, por sus apoderados con poder especial. Y aun así, el Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones siempre que la publicidad entorpezca la investigación. Según el artículo 124 del Código orgánico Procesal Penal, “se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”
Si de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el titular de la acción penal es el Ministerio Público y así queda establecido en las atribuciones que se le determinan y los Órganos de Policía de Investigaciones Penales están subordinados a tal Organismo, son estos los únicos facultados, como directores de la investigación, a emanar los actos de procedimiento que pudieran señalar como autor o participe a una persona , para que este pudiera sentirse imputado de un hecho punible . En consecuencia, los presuntos agraviantes fueron contestes en señalar ante un Tribunal actuando en desde Constitucional, que el ciudadano PABLO MENDOZA OROPEZA NO ES IMPUTADO en el presente asunto, es así, que si las autoridades encargadas de la persecución penal en el asunto que investigan declaran que el ciudadano accionante no es imputado, entonces el mismo, carece de cualidad en el proceso al cual pretende tener acceso a las actas que lo conforman y por lo tanto dichas actuaciones le son reservadas.
En este orden de ideas , otro de los objetivos del proceso penal, establecido en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección a las víctimas y la forma clásica de intervención en el proceso penal es a través de la denuncia. En consecuencia tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso aunque no haya intervenido en el, y en la fase de investigación, puede tener acceso a las actuaciones que la conforman, aunque no se haya querellado. Con lo cual queda evidenciado, que no se quebranta el principio de desigualdad entre las partes si la víctima tiene acceso a la investigación, puede tener acceso a las actuaciones que la conforman, aunque no se haya querellado. Con lo cual, queda evidenciado, que no se quebranta el principio de desigualdad entre las partes si la víctima tiene acceso a la investigación. (…Omisis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Luego de un análisis exhaustivo a las actas que integran el presente asunto, se observa que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, debidamente asistido por el abogado Ramón Pérez Linárez, se encuentra dirigida contra las actuaciones de los funcionarios ELKAR CRUZ, JOSE ANTONIO CUELLAR Y CARLOS DÍAZ Y LA FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, DRA ISABEL MARIA SEQUERA CANELON, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y recibir oportuna respuesta.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto, considera esta Superioridad necesario definir la figura de imputado, teniendo que al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.”
Por su parte el catedrático Eric Pérez Sarmiento señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal como los actos de procedimientos que confieren la cualidad de imputado los siguientes:
1.- La instructiva de cargos, es decir el acto por el cual se le participa a una persona que se tiene por imputado indicándosele el hecho imputado y sus pormenores.
2.- La orden de aprehensión o detención librada por un Juez de Control a petición del Ministerio Público.
3.- La requisitoria.
4.- La citación librada por el Ministerio Público para comparecer a declarar como acusado en libertad en los delitos de acción pública.
5.- La citación librada por el juez de juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada.
6.- La imposición al imputado de medidas cautelares personales o patrimoniales.
7.- Los actos o diligencias de investigación dirigidos contra de una persona considerada como sospechosa.
El carácter de imputado supone entonces conferir la condición de parte señalada a una determinada persona, que debería llamarse así al sujeto pasivo contra quien se dirige actos procesales para atribuirle su participación en un delito que se persigue.
En tal sentido, la condición de imputado que pueda el Ministerio Público atribuirle a una determinada persona, no puede ser equiparada con la condición de investigado que pueda dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en la primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a títulos de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ahora bien, es conveniente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1636/2002, del 17 de Julio del 2002, reconoció el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar al Ministerio Público con base en el artículo 49 numeral 1° del texto constitucional a que se le declare si es o no imputado en una determinada investigación penal, tal como se desprende del siguiente extracto de la referida sentencia:
“No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
“A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.”
En el caso de marras, se observa que aun no se han dado las circunstancias necesarias para determinar al ciudadano Pablo Mendoza como imputado, toda vez que la investigación penal no ha sido individualizada por los órganos encargados de la persecución penal, tal como lo señaló la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional en la audiencia Constitucional, situación que fue corroborada por esta Alzada al solicitar al Ministerio Público en fecha 17 de Noviembre del presente año si el ciudadano Pablo Mendoza tenia la condición de imputado en la investigación N° 2003-D3-73 del cual se recibió respuesta en fecha 24/11/03 y en la cual señaló la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, que el ciudadano Pablo Mendoza no ha sido imputado formalmente de la investigación que adelanta el Ministerio Público signada bajo el N° 13F04-373-03.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tal como lo señaló la juzgadora al haber declarado las autoridades encargadas de la persecución penal en el asunto que investigan que el ciudadano Accionante no es imputado, y al no constar en autos actuación alguna que determine la imputación el mismo, carece de cualidad en el proceso al cual pretende tener acceso a las actas siendo entonces reservadas dichas actuaciones, por lo cual el fallo debe ser CONFIRMATORIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 17 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARO SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___09__ días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte. (Ponente),
El Juez Titular La Juez Profesional,
Dr. José Julián García. Dra. Rosa Virginia Acosta.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez.
LLA /*ram.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000354
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