REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2003.
Años: 193° y 144º
MAGISTRADO PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000539
En fecha 29 de noviembre del 2003, la ciudadana Ana María Riera, interpuso ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ, con la finalidad de que restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia, se restablezca la libertad personal del agraviado.
En fecha 29 de noviembre de 2003, el Juez de Control N° 8, Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, recibió el presente amparo y ordena la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Control de detenidos, para que informe a este despacho en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ.
En fecha 30 de noviembre del 2003, se recibió oficio N° s/n, emanado de la División de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales, acusando recibo de la correspondencia de fecha 29-11-03, informando que el ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ, se encuentra recluido en esta Comandancia General a la orden de este comando, desde el día 28-11-03, para ser sancionado según el artículo 46 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.
En fecha 30 de noviembre del 2003, el Juez de Control Nro. 8, Abg. Laura Adams, declara con lugar el amparo específico por el Recurso de Habeas Corpus, y se ordena restituir la situación infringida y librar la correspondiente boleta de libertad del agraviado.
En fecha 02 de diciembre del 2003, el Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de diciembre del 2003, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se le designó como Magistrado Ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue conocida y decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta competente para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.-
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:
“En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales no fue ordenada ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito , en cuyos caso debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial ,lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, y por ende se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de libertad”.-
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, estableciendo que si la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, al afectado, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
De manera pues que la institución del Recurso de Amparo Constitucional tiene como objeto principal dar al recurrente una vía para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, de que la detención del ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ se produjo por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía vigente, siendo que tal hecho no constituye delito alguno sino una falta ha debido resolverse por otra vía y no con una detención de dos (2) días, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. En consecuencia la decisión consultada que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, como en efecto se hace. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del 2003 mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS solicitado por la ciudadana Ana María Riera a favor del ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dado, firmado y sellado, en Barquisimeto a los 16 días del mes de diciembre del 2003. Años: 193° y 144°.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional (Ponente) El Juez Titular,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
RVA/mg.-
|