REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 23 de diciembre de 2003.
Años: 193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000569

AGRAVIADO: (S) : Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado, Ángelo Jesús Peña y Junior Antonio Palmeras Garrido.
MOTIVO: Consulta de Amparo de Habeas Corpus

Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, incoada por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano Ángelo Jesús Peña; y DECLARO SIN LUGAR la misma, en relación a los ciudadanos Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado y Junior Antonio Palmeras Garrido, basándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha: veintidós (2) de diciembre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17-12-03 fue interpuesto Habeas Corpus por los ciudadanos Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado, Ángelo Jesús Peña y Junior Antonio Palmeras Garrido, debidamente asistido por el Abg. Domingo Montes de Oca en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, por cuanto fueron detenidos y puestos a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de diciembre del 2003, el Juez de Control N° 5, Abg. Ramón Aguilar, recibió el presente amparo y ordena la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos Luis Alejandro Catarí, Rafael Arcángel Prado, Angelo Jesús Peña y Junior Antonio Palmeras Garrido.-


En fecha 18 de diciembre del 2003, el Tribunal de Control N° 5, recibió oficio N° N° DSPL/CD del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que los ciudadanos Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado y Junior Antonio Palmeras Garrido fueron puestos en libertad, y el ciudadano Angelo Jesús Peña, se encontraba detenido en ese recinto policial, cumpliendo una sanción de acuerdo a los artículos 20 y 16 del Código de Policía vigente.

En fecha 18 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 5, Abog Ramón Aguilar, dictó decisión en la cual, DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, incoada por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano Angelo Jesús Peña, y ordenó su inmediata libertad; y DECLARO SIN LUGAR la misma, en relación a los ciudadanos Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado y Junior Antonio Palmeras Garrido, por cuanto cesó la situación jurídica infringida, qye que a los mencionados ciudadanos se les otorgó la libertad a través de la Comandancia Policial.

En fecha 18 de diciembre del 2003, el a-quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.-

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de Mandamiento de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…Es obvio que la detención del ciudadano Angelo Jesús Prado fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en el artículo 18 y 95, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva , en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (La preventiva).- Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1° establece: “Ninguna persona puede se arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho( 48) horas a partir del momento de la detención.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.-El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención efectuada por los funcionarios policiales no estuvieron judicialmente ordenadas,, ni fueron efectuadas al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte es forzoso concluir que la detención del ciudadano Angelo Jesús Peña, a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, y por ende se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de libertad.”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala EL juez Ad--Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano, por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, de que la detención del ciudadano Angelo Jesús Peña, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infraganti en la comisión de un delito.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos Angelo Jesús Peña, está ajustada a derecho; pero en relación a los ciudadanos Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado y Junior Antonio Palmeras Garrido, debió declararse Inadmisible, y no sin lugar, por cuanto dichos ciudadanos no se encontraban detenidos, por lo cual, se MODIFICA la decisión consultada. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en segunda instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre del 2003, que expidió el Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Angelo Jesús Peña, por cuanto está ajustada a derecho; y DECLARA INADMISIBLE en relación a los ciudadanos Luis Alejandro Catarí Rodríguez, Rafael Arcángel Prado y Junior Antonio Palmeras Garrido.
En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de diciembre del 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,



Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

Asunto O-2003-569
RVA/mg.-