Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000291
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre del año 2003, DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑA PIÑA, por no constar en autos poder expreso que le acredite a incoar la referida acción y no estar acreditado el interés legítimo, personal y directo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2003, el a-quo ordenó remitir el asunto a la Corte de Apelaciones para que conozca en virtud de la consulta ordenada en la decisión antes mencionada.
Recibido el presente asunto, en la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Octubre del año 2003, correspondió la ponencia a la Juez Suplente Dra. Ana Isabel Grau de B., siendo que para el 28-10-2003, se reincorpora a sus funciones el Juez Profesional Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA
Antes de entrar a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, se pasa a establecer la competencia de este Tribunal Colegiado, para conocer de la Consulta ordenada por el Tribunal de la Causa, del auto que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y al efecto se precisa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), la Sala Constitucional, estableció:
“…En materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Derogado, actualmente es el penúltimo aparte del artículo 64 ejusdem) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones o consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Subrayado y negrillas).
Por ello, es indudable que la Competencia de la presente consulta de Amparo Constitucional corresponde a esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Narró el accionante en su escrito cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“…PRIMERO: En el año 1996, en el mes de Mayo-Junio (sic) mi hijo ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO…/…, fue juzgado en ausencia, en la causa acumulada, signada con el No. 6849/6832 por un supuesto delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, por el Suprimido Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Dr. Smith Paredes. Resultando el mismo ABSUELTO en la Sentencia producida en esa ocasión por ese Tribunal.
Como quiera que dicha decisión tenía consulta legal con el Tribunal Superior, se remitieron todas las actuaciones al Tribunal Superior de Salvaguarda del patrimonio Público, cuya sede se encontraba en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Como bien se conoce, el Juzgado Superior de Salvaguarda fue suprimido y sus causas debieron ser devueltas a sus tribunales de origen,…/…En tal sentido, dicha causa debió ser remitida nuevamente al referido Juzgado…/…el cual…/…también fue suprimido.
TERCERO: Sin embargo, para el presente momento procesal, dicha causa no aparece por ningún lado, a pesar de todas las diligencias efectuadas…/…
CUARTO: Para el presente momento procesal, independientemente que la acción penal de la causa se encuentra evidentemente prescrita, conforme a las previsiones del artículo 102 de la…/…Ley de Salvaguarda del patrimonio Público, MI HIJO, SE ENCUENTRA AÚN REGISTRADO COMO SOLICITADO POR “PANTALLA POLICIAL”, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una supuesta Orden de Captura en su contra, la cual no tiene en este momento procesal ninguna razón de existir.
Existiendo, por tal razón, una RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD PERSONAL de mi hijo, la cual le ha venido afectando con sus terribles consecuencias sociales y económicas, creándole una Capitis Diminutio tal, que no le permite ni siquiera suscribir la presente solicitud.
QUINTO: Por todas las razones expuestas, es que me permito interponer AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA), conforme a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ese Tribunal Constitucional, una vez verificada mi solicitud, se sirva DEJAR SIN EFECTO, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, LA SOLICITUD DE CAPTURA, CON EL CONSECUENTE REGISTRO “POR PANTALLA POLICIAL”, QUE AFECTA A MI HIJO...”
DE LA DECISION OBJETO DE LA CONSULTA
“…En fecha 25 de Junio del año 2003 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en un Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y 77 (sic) del Código Adjetivo Penal…”
“…En fecha 27 de Junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a quien correspondió conocer la presente acción, solicitó al accionante corrigiera los defectos y las omisiones de su solicitud, a objeto de que el órgano jurisdiccional pueda determinar su competencia o no, así como la persona que, como agraviante, debe ser citada para la audiencia constitucional; concediéndose un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir su notificación para la corrección de tales omisiones.
Consta en los autos, que el accionante fue notificado de lo resuelto en fecha 14 de Julio de 2003. Planteada la anterior situación corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
“…Confirmado que el accionante consignó escrito en fecha 16 de Julio de 2003, sin la corrección relacionada con el otorgamiento de poder expreso, no obstante en fecha 11 de agosto del mismo año se le otorgó nueva oportunidad para que subsanare los defectos de su escrito, específicamente el relativo a la indicación de los medios probatorios, para lo cual en fecha 21 de agosto se recibió escrito del ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑA PIÑA en el cual manifiesta que por haber consignado ya las correcciones, simplemente consignaba copias de las actuaciones anteriormente presentadas…”
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Asumida la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Alirio José Piña Piña, por cuanto dicho Juzgado le ordenó al mismo se subsanaran los defectos y omisiones que presentaba el escrito de la acción amparo; y por cuanto el mismo, según dicho fallo, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el referido artículo establece en su primer numeral, que la solicitud de amparo deberá expresar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
Independientemente que este Tribunal Colegiado no comparta en ningún modo la referida decisión del Tribunal No. 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, porque la misma cercena, de raíz, el Derecho Constitucional que tiene todo Ciudadano a accesar a la Justicia, contraviniendo con ello la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y menos aún comparte esta Instancia, el fallo del Tribunal de Control No. 9, el cual declinó la competencia, cuando estaba evidentemente conociendo de un asunto que atañe a la Libertad Personal del Ciudadano ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO, en franca contravención con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos en comento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber procedido siquiera, ninguno de los dos Tribunales (Constitucionales) a verificar la información aportada por el solicitante, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LO CUAL DEJA MUCHO QUE DESEAR RESPECTO A LAS NUEVAS TENDENCIAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO; no es menos cierto que, esta Alzada, al proceder a verificar toda la información del caso, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, nos encontramos con la siguiente novedad:
“...Cursa por ante el Tribunal de Juicio No.4, Amparo Constitucional (Habeas Data) presentado por el Ciudadano ALIRIO PIÑA, asistido por el Abog. WINSTON VILLAVICENCIO. En fecha 17-10-2003, el Juez de Juicio Dr. Domingo Martínez admite la acción de Amparo y ordenó oficiar al Archivo Central de este Circuito Judicial, a los fines de que informe al Tribunal si ante ese Despacho existe causa Penal contra el Ciudadano ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO. Igualmente se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para que informen si en Pantalla aparece solicitado el referido ciudadano. Se ofició igualmente al Archivo Judicial para que informe si existe algún expediente en ese archivo que fue remitido por el Suprimido Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal signado bajo los números 6849 ó 6832...”.
Ante esta realidad procesal, y como quiera que aparentemente, al al caso en cuestión ya se le está dando el tratamiento debido, puesto que este tipo de solicitudes debe resolverse verificando antes la información dada por el solicitante, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado 4º. De Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de su acumulación conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contentivo de la acción de amparo intentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑA PIÑA, a los efectos de su ACUMULACIÓN, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .-
Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones la Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para su conocimiento y posterior archivo, a los fines legales consiguientes.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL Juez Titular
Presidente Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Suplente,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000291
JJG/ret.-
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