REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2003-000555
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor del ciudadano JOSE RANGEL CAMACHO, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad ya que fue detenido el día 09-11-03 por funcionarios de la Policía del Estado Lara sin razón justificada, y aún se encuentra detenido ya que se le está aplicando el Código de Policía del Estado Lara.
Recibido como fue en fecha 09 de Diciembre de 2.003 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales los mismos se hallan privados de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio sin número de fecha 10-12-03, y en la que se detalla que:
“…con relación a la detención del ciudadano, JOSE RANGEL CAMACHO. Indocumentado, permítame informarle, que el ciudadano en mención no se encuentra detenido en este comando policial…” (sic).
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano: JOSE RANGEL CAMACHO, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Seguridad Personal así como el Debido Proceso.
Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: El día 09 de Diciembre de 2.003, se recibe el oficio sin número de esta misma fecha y en el cual el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, acusando recibo de comunicación N° 17893 emanado de este despacho judicial, informa sobre los motivos que dieron lugar a la detención del referido ciudadano.
TERCERO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la presunta violación de los derechos fundamentales que le asiste al ciudadano JOSE RANGEL CAMACHO, de quien se desconocen mayores datos de identificación, considera éste Juzgador que la lesión alegada por la accionante ha cesado, tomando como base la información presentada a esta instancia judicial por el presunto agraviante, quien señala que el referido ciudadano actualmente se encuentra en libertad, verificándose una causal de Inadmisibilidad de la acción propuesta que hace improcedente expedir mandamiento de hábeas corpus en vista de la cesación de la situación lesiva a los derechos y garantías fundamentales, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, por cuanto cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados en el escrito respectivo, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el propósito de salvaguardar los derechos del imputado, asi como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo, notificándoseles de la presente decisión.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 05:00 p.m. del día miércoles 10 de Diciembre de 2003. Cúmplase.-
El JUEZ N° 1 DE CONTROL,
ABG. Antonio José Gutierrez.
LA SECRETARIA,
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