REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000754

Vista la solicitud formulada en fecha 25 de Noviembre de 2003, por los Abogados Antonio Carvallo García y Rafael Alvarez, representantes del Querellante Manuel Espinoza Tellería, en la que solicitan al Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 301, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión desestimatoria y ordene a la Representación Fiscal que emita su dictamen sobre la Querella interpuesta en base a lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

I) Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pués sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional.

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:
" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).

Ricardo Enrique La Roche la define así:
" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. A) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. B) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.

Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación."

II) En el caso de marras los Abogados Antonio Carvallo y Rafael Alvarez, ejercieron el Recurso de Apelación de Autos previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/10/2003 siendo signado dicho recurso con el N° KP01-R-2003-000314 y el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por la referida Corte de Apelaciones.

Y a su vez los Abogados Supra referidos, por solicitud de fecha 25 de Noviembre de 2003, conforme a los artículos 282, 301, 190, 191 y 195 Ibidem piden a este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la desestimatoria, sin esperar la resolución de la Apelación de Autos interpuesta por ellos ante la Corte de Apelaciones, situación esta que trae como consecuencia que este Juzgado se encuentre imposibilitado para la fecha para pronunciarse sobre la nulidad solicitada, por corresponder el conocimiento del proceso en lo que respecta a la Apelación del Auto de fecha 31/10/03 donde se declaró con lugar la Desestimación de la Querella presentada por Manuel Espinoza Telleria contra José Gabriel Martínez Ramos, a la Corte de Apelaciones por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado considera improcedente para la fecha la solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión desestimatoria formulada por lo Abogados Antonio Carvallo y Rafael Suárez. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la decisión desestimatoria de fecha 03/10/03, por corresponder el conocimiento del proceso en lo que respecta a la Apelación del Auto de fecha 03/10/03 donde se declaró con lugar la Desestimación de la Querella, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión a las partes. Cúmplase.-





El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz