REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-012192

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral., celebrada en fecha 01-12-03 al ciudadano Julio Ramón Arroyo Vizcaya titular de la cédula de identidad N° 10.957.646, soltero de 37 años de edad, agricultor, domiciliado en Humucaro bajo sector Brisas del calvario calle Páez casa N° 45 según lo solicitado por la Fiscalía once del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30-11-03 la Fiscalía once del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia celebrada en fecha 01-12-03 se escucho al imputado Julio Ramón Arroyo Vizcaya en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Lara quienes deja constancia que el acta de registro del folio 4 de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el allanamiento y la detención del imputado quedando a la orden de la Fiscalía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de control se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas realizada la audiencia rindió declaración el imputado, quien entre otras señala yo iba llegando a la casa y cuando abrió la puerta y revisaron la casa voltearon todos los corotos salieron al solar y encontraron 3 casas de fósforos y de ahí me sacara y me llevaron a la comandancia y entonces llevaron los testigos, los cajas de fósforos las encontraron en el solar.
Observando este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga, igualmente atendido a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustada a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Julio Ramón Arroyo Vizcaya titular de la cédula de identidad N° 10.957.646, soltero de 37 años de edad, agricultor, domiciliado en Humucaro bajo sector Brisas del calvario calle Páez casa N° 45, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acordó el Procedimiento Ordinario.

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar