REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2003
AÑOS: 193° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-0011221
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 15-11-03 en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MINERVA ARAUJO, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 15 de noviembre de 2.003 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como presunto autor del punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Solicita la Defensa del imputado que el lapso de presentaciones acordado en su oportunidad sea extendido a una presentación mensual, anexando original de constancia de trabajo expedida por la empresa Compuelectrónica ubicada en la calle 55, entre carreras 15 y 16 de esta ciudad.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales el Ministerio Público solicitó la aplicación de Medida Cautelar que fue acordada por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; aunado a ello, este Tribunal consideró para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, la opinión del Ministerio Público el cual como titular de la acción penal pública, estimó que no se verifican en la presente causa los supuestos concurrentes indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que determinan la aplicación de Medida de Privación de Libertad.
Explana la solicitante que su defendido tiene trabajo fijo dentro de la jurisdicción del Estado Lara, dejando entrever (por cuanto no lo señala en el escrito de solicitud presentado) que el régimen de presentaciones afecta el desarrollo del mismo; sin embargo, estima esta operadora de justicia que tal circunstancia no es suficiente para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, toda vez que la dirección de ubicación de tal establecimiento comercial se encuentra en el mismo casco urbano, a veinte calles aproximadamente de la sede del Circuito Judicial Penal, pudiendo en consecuencia el imputado una vez a la semana y durante la hora de descanso diario, tomar un vehículo de transporte público y cumplir con el régimen de presentaciones sin faltar a su trabajo.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente ampliar el lapso de presentaciones solicitado por la defensa del imputado y Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano JUAN GABRIEL MINERVA ARAUJO, en virtud de que la misma no interfiere en el cumplimiento de sus funciones como trabajador de la compañía Compuelectrónica, por lo que la juzgadora estima que las condiciones impuestas en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2.003 deben mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, acordada en audiencia de fecha 15-11-03 al ciudadano JUAN GABRIEL MINERVA ARAUJO a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/
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