REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2003-012479

Visto el escrito de fecha 04-12-03 suscrito por el Dr. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana FRANCIS ARANGUREN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.125.497 domiciliada en la avenida 14 con calle 7 casa sin número, Quibor Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 27 de Octubre de 2003, según denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS ARANGUREN PEREZ, recibida en esa Fiscalía en fecha 20 de Noviembre de 2003, por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que un ciudadano llamado EDWIN DÍAZ o PEREZ, (alias teletubi) amenazó de muerte a su hijo JULIO CESAR PERALTA, hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del ilícito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano. Delito que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana FRANCIS ARANGUREN PEREZ corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase
La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario