REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-012666
Visto el escrito de fecha 04-12-03 suscrito por el Dr. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ANTONIO ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.911.744 en su condición de Contralor de la Empresa mercantil Internacional C.A. domiciliada en la calle Los Vegas con Soledad, edificio Mica, Zona Industrial La Trinidad Baruta, Estado Miranda, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 7 de Octubre de 2003, según denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIO ESCALANTE , recibida en esa Fiscalía en fecha 13 del mismo mes y año, por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que la empresa mercantil en diferentes oportunidades entregó a la ciudadana CARMEN OMELLA, quien es Venezolana, cédula de identidad No. 2.911.744, con domicilio en la Urbanización Jacinto lara, calle 4 No. 2-77 Quinta Endrina, entrando por la Fundación Mendoza en Barquisimeto Estado Lar, un lote de mercancìa, que esta a su vez vendió y no reingresó el monto a la empresa el cual asciende a 965.978,52 Bolívares
hechos que en opinión del Ministerio Público, se trata de una relación de carácter mercantil, que no reviste carácter penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados, surgen como consecuencia de una transacción de carácter mercantil, donde las partes intervinientes establecen condiciones de carácter privado, escapando al interés de la esfera del Derecho Penal las consecuencias del incumplimiento que del convenio se deriven, por lo que al no revestir carácter penal las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron, lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de DESESTIMACION presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, por cuanto existe un obstáculo legal para continuar la investigación, a tenor de lo previsto en los artículos literal “C” del ordinal 4º del artículo 28 en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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