REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE


ASUNTO: KP01-S-2003-006770


Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2003
años: 193º y 144°


Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por la ciudadana CATERINA CERAMI VALERA, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.369.015 domiciliada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle 5 No. G-3, Quinta ANGGIE, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistida por el Dr. ALEX FERMIN PEREZ MORAN, inpreabogado No. 86.688, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

La precitada ciudadana solicita la entrega de un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, color BEIGE, ARENA, SERIAL MOTOR 4ah290215, serial carrocería 8XA53AEB2132278231, PLACAS NO PORTA, USO: particular, cuya posesión ejerce desde el mes de Agosto del año 2001, tal posesión se evidencia de documentos que corren insertos a las actas (folios 10al 18) Consta igualmente a los folios 57 al 62 que la referida solicitante ha invertido en el vehículo considerable cantidad de dinero en la reparación y mantenimiento de dicho vehículo, actuando así como un buen pater familiae al poseer y cuidar la cosa o bien como propia.

Consta igualmente del voluminoso expediente que a pesar del Tribunal de Control haber oficiado en reiteradas oportunidades a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, requiriendo pronunciamiento sobre la entrega o no del vehículo por parte de ese Despacho, este se ha limitado a informar que”... la investigación no ha concluido y está en espera de una experticia de reactivación de seriales... “

Que desde la fecha en que le fue retenido el vehículo, a la solicitante, 7 de Mayo de 2003 al día de hoy, han transcurrido siete meses y doce días, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hubiese dado respuesta a la solicitud presentada por ante ese organismo por la afectada.

Igualmente se observa que la solicitante adquirió el vehículo según documento de compra-venta de fecha 25-10-2001 al Ciudadano José David Vera Gutiérrez, (f.6) quien presentó una documentación, que acreditaba supuestamente, la tradición legal de origen del vehículo en cuestión, que la solicitante canceló doce (12.000.000 millones de Bolívares) por la compra del vehículo, que la documentación consignada fue presentada en diversas oportunidades ante organismos públicos vinculados al area de control automotor, como es la Unidad Estatal de Vigilancia de tránsito Terrestre No.51 del Estado Lara, por la hoy solicitante, sin que se le hubiese advertido a la misma de la supuesta falsedad de la documentación, por lo que continuo usando y disfrutando del vehículo como propio, que fue solo años después de haberlo adquirido que le es retenido por presentar adulteración de los seriales, sin que la investigación que origina tal procedimiento hubiese concluido, ni conste que persona alguna distinta a la hoy solicitante se adjudique la propiedad del referido vehículo.

Al respecto establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son impr4escindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable..

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido como saludable que los Tribunales de Control, entreguen los objetos que no sean necesarios para la investigación a todos aquellos que en prima face, demuestren la propiedad o posesión del bien, con referencia especial al caso de los vehículos, cuyos solicitantes deberán acreditar la posesión o propiedad a través de cualquier medio licito que pueda ser valorado de conformidad con los criterios de la racionalidad.

Por lo demás, la experiencia diaria nos indica, que son muchos los ciudadanos Venezolanos que a diaria resultan timados por quienes han hecho del robo de vehículo y falsificación de documentos una forma criminal de inusitadas proporciones, en el que resultan victimas los propietarios originales desposeídos de los vehículos y los compradores de buena fe, que como en el presente caso, cancelas sumas importantes para posteriormente sentirse estafados, sin que el Estado logre garantizar los derechos de ambas víctimas. Como consecuencia de ello cientos de vehículos son desvalijados o deteriorados por el tiempo en los Estacionamientos que a tales fines se asignan, sin que se logre revertir en forma eficiente el daño causado a las partes, y en la mayoría de los casos sin identificarse al o a los culpables de tan terrible flagelo, siendo en definitiva los afectados, tanto los propietarios como los poseedores de buena fe.

En el presente caso, es evidente que la solicitante no posee documentación que acredite la legítima propiedad, mas acreditó suficientemente la posesión, sin que aparezca desvirtuada en autos la buena fe en el ejercicio de tal derecho. Tampoco se evidencia de autos, que exista otro reclamante del vehículo y por otro lado se evidencia un grave retardo en la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, quien a la presente fecha no ha podido ni siquiera realizar la experticia que determine la verdadera situación del vehículo, generando con ello grave daño a la solicitante, presuntamente poseedora de buena fe. Y por otra parte ante tal incertidumbre, no es posible que de existir otro propietario con legitimo derecho sobre el ya identificado vehículo pueda hacer valer sus pretensiones, pues al no estar identificado plenamente el vehículo, mal puede subrogarse persona alguna, derecho distinto y mejor al de quien ha venido ejerciendo la posesión sobre el supra identificado vehículo.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta juzgadora estima pertinente ACORDAR CON LUGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del ya identificado vehículo a la ciudadana CATERINA CERAMI VALERA, quien deberá presentarlo por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público las veces que esta lo requiera. Igualmente se obliga a presentar un informe por ante el Tribunal, cada seis (6) meses de las condiciones en que se encuentra el vehículo y el lugar en que pueda ser ubicado, todo ello a los fines de garantizar al Ministerio Público el acceso al vehículo sin perturbar la investigación que se adelanta. La devolución del vehículo en los términos acordados otorga a la solicitante el derecho a su uso y disfrute y la obligación del cuidado y mantenimiento del mismo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega, EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la ciudadana CATERINA CERAMI VALERA GUERRERO, plenamente identificada en autos, del vehículo AUTOMOVIL, tipo SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, color BEIGE, ARENA, SERIAL MOTOR 4 AH290215 carrocería 8XA53AEB2132278231, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR quien se obligará a presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las veces que se le requiera, así como presentará un informe del estado en que se encuentra el vehículo una vez cada seis (6) meses por ante este Tribunal. Por ultimo, se acuerda mantener las actuaciones en el archivo hasta tanto la Fiscalía concluye la investigación. Notifíquese al Fiscal Segundo y a la solicitante. Ofíciese lo conducente al encargado del Estacionamiento La Concordia. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario