REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2003.
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000866

Visto escrito presentado por la Defensora Privada de los imputado DEILIPSON DIONEL ACHIQUE LIRA y JOE GREGORIO DELGADO VALERA, la profesional del Derecho Benedetta Russo, a los fines de solicitar la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea impuesta una medida sustitutiva prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el artículo 264 del mencionado Código en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 04 de Junio de 2003, se celebra Audiencia de Presentación de Imputados, donde se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ya indicados acusados.
Que en fecha 09 de Octubre de 2003, se realiza Audiencia Preliminar ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Publico y le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe Peligro de Fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del presente análisis observa esta juzgadora en cuanto al delito que le es imputado al referido ciudadano, como es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece la penalidad de 9 a 17 años de presidio, el cual se corresponde con lo señalado en la Norma del artículo 251 parágrafo primero, donde se presume el peligro de fuga, por otra parte los elementos de convicción que sirvieron al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no han variado. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funcion de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar de privación judicial solicitada por la defensa privada de los imputados DEIPLISON DIONEL ACHIQUE LIRA y JOSE GREGORIO DELGADO VALERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantengase la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre DEIPLISON DIONEL ACHIQUE LIRA y JOSE GREGORIO DELGADO VALERA. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS