REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 10 de Diciembre del 2003.
Años 193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1111
Juez: MINERVA PARRA MONTILLA
Secretaria: YESENIA BOSCAN
Fiscal Décimo del Ministerio Público: José Elegno Mora
Defensor: Abog. Amilcar Villavicencio
Acusados: Ivanni José Torrealba Mendoza, Marvin Salvador Daza Villegas y Yonjairo Tobón Méndez
Víctima: Orlando Simón Anderson
Delito: Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma



Este Tribunal unipersonal de Juicio Nro 2 , del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO



En fecha 14-08-2003 , el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó al Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal la declaratoria de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 13 de agosto del 2003, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 13 B con avenidas 15 y 16 en la localidad de Quibor, fueron notificados que el establecimiento comercial “Guatusi” se estaba perpetrando un robo a mano armada y al acudir al sitio visualizan que del mismo iban saliendo varias personas del sexo masculino en veloz carrera, los persiguen dándoles captura, incautándole a Ivanni Torrealba un bulto de pañales, dinero y un arma de fuego tipo chopo, a Marvin Daza V. un bulto de pañales y un reloj propiedad de la Víctima y a Jhon Jairo Tobón un bulto de pañales y un cuchillo de cocina y la víctima Orlando Simón Anderson dijo que los tres sujetos se metieron en su negocio, los amenazaron con armas y se llevaron los pañales, que eran cinco sujetos, tres de los cuales estaban armados y además tomaron el dinero de la caja registradora y un reloj.

En fecha 15-08-2003, el Juez de Control DECLARO CON LUGAR LA FLAGRANCIA solicitada por la vindicta pública y medida cautelar de privación preventiva de la libertad y ordenó la remisión de las actuaciones al Juez unipersonal de Juicio, correspondiéndole conocer a éste Tribunal de Juicio Nº 2.


II


RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Se dio inicio a la audiencia oral y pública en fecha 27-11-2003 a las 11:00 a.m. , fecha y horas fijada por este Tribunal, constituyéndose en la sala de juicio del piso 6 , con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de control, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-08-2003, fijándose por éste Tribunal de juicio fecha para la audiencia oral y pública, ordenándose la notificación de las partes y el traslado de los imputados.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y a los imputados de la importancia del acto a realizarse.

Se le concedió la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público a objeto de que expusiera los fundamentos y alegatos de su acusación y en forma verbal, acusó formalmente al ciudadano IVANNI JOSE TORREALBA MENDOZA, a quien identificó plenamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82 y 278 del Código Penal y de conformidad con el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Fabricación y Distribución de Armas, acuso al imputado MARVIN SALVADOR DAZA VILLEGAS, lo identifico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y a YONJAIRO TOBON MENDEZ, a quien identificó y acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, por el hecho de que: siendo el día 13 de agosto del 2003, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 13 B con avenidas 15 y 16 en la localidad de Quibor, fueron notificados que el establecimiento comercial “Guatusi” se estaba perpetrando un robo a mano armada y al acudir al sitio visualizan que del mismo iban saliendo varias personas del sexo masculino en veloz carrera, los persiguen dándoles captura, incautándole a Ivanni Torrealba un bulto de pañales, dinero y un arma de fuego tipo chopo, a Marvin Daza V. un bulto de pañales y un reloj propiedad de la Víctima y a Yonjairo Tobón un bulto de pañales y un cuchillo de cocina y la víctima Orlando Simón Anderson dijo que los tres sujetos se metieron en su negocio, los amenazaron con armas y se llevaron los pañales, que eran cinco sujetos, tres de los cuales estaban armados y además tomaron el dinero de la caja registradora y un reloj.

Ofreció pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados, siendo ellas el testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de la víctima Orlando Simón Anderson, del ciudadano Jhonny Pozas, la declaración de la experta Juana Vásquez y la experticia practicada a un reloj tipo pulsera, experticia de reconocimiento practicada a los pañales desechables robados y recuperados, experticia de reconocimiento legal practicada al cuchillo incautado al acusado Marvin Daza, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a un arma de fuego y una concha decomisada al acusado Ivanni Torrealba, inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Finalmente pidió el enjuiciamiento de los acusados, la condena de los mismos por los delitos por los cuales acusó y su consecuente aplicación de la pena, reservándose el derecho de ampliar la acusación.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, expuso que luego de la acusación penal sus defendidos van a hacer uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, por lo que pide sean escuchados y luego se le conceda la palabra nuevamente a la defensa.

El Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal por venir el asunto del procedimiento abreviado e impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos explicandoles pormenorizadamente en que consistía cada uno de ellos.

El acusado IVANNI JOSE TORREALBA, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó plenamente y expuso: Admito los hechos de los que se me acusa, un error lo comete cualquiera pido una oportunidad para estar con sus hijos y su mujer.

El acusado MARVIN DAZA VILLEGAS, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del texto constitucional, se identificó plenamente y dijo: “ Si estuvimos en el hecho, no agredimos a nadie, entramos al local, agarramos los pañales y arrancamos a correr. Admito los hechos y pido que la pena no sea tan alta porque tengo un bebe recién nacido”.

El acusado YONJAIRO TOBÓN MENDEZ se impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se identificó y manifestó: “Admito los hechos de los que se me está acusando” .

Al cedérsele la palabra a la defensa, solicitó la imposición de la pena por la admisión de los hechos de sus patrocinados y fuera tomado en cuenta la inexistencia de antecedentes penales, por lo cual pedía la atenuación de la pena conforme al artículo 74 del Código Penal; Asimismo solicitó se le otorgue al acusado Yonjairo Tobón una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en atención a que por la calificación del delito la pena sería inferior a los cinco años.

Quien juzga observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho, pero fundamentalmente de justicia.

La justicia es un hecho democrático, social, político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud es un factor fundamental para que el Estado Social, democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.

La finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Correspondiendo a éste Tribunal por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia, con fundamento en los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y con base a ellos, el Juez, siendo responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, como sucedió en el presente caso.

Quien decide, tomando en consideración las razones expresadas ut supra, visto que el asunto se había tramitado por el procedimiento abreviado de calificación de flagrancia y que la defensa había manifestado la intención de los acusados de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , como lo es el procedimiento especial de la admisión de los hechos, a fin de garantizar el Tribunal al acusado, el debido proceso previsto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, tratados internacionales de aplicación inmediata y directa de los Tribunales por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 49 ejusdem, encontrándose también previsto el debido proceso en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por los acusados en éste caso y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 contempla que una vez admitidos los hechos por parte del acusado, bien en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el Juez impondrá inmediatamente la pena, la cual deberá ser rebajada de un tercio a la mitad y siendo que en el presente asunto los acusados admitieron los hechos por los cuales les formuló acusación la Fiscalía Décima del Ministerio Público y siendo además ésta la oportunidad procesal, por venir el procedimiento de una declaratoria de flagrancia, éste Tribunal de Juicio que regento debe CONDENAR a los acusados de marras y toda vez que la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, al aplicar el artículo 37 del Código Penal da como término medio doce (12) años, al rebajar la tercera parte correspondiente por ser el delito frustrado queda la pena en ocho (8) años y al aplicar el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal, la pena es de cinco (5) años y seis (6) meses y al tomar en consideración que no fue demostrado la existencia de antecedentes policiales se atenúa la pena, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en seis (6) meses, a la que debe agregarse la pena correspondiente con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre fabricación y Distribución de Armas que es de Dos (2) años, la pena a cumplir es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO PARA EL ACUSADO IVANNI JOSE TORREALBA MENDOZA. El acusado MARVIN DAZA VILLEGAS lo fue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, la cual tiene un término medio de doce (12) años, al que debe aplicarse la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal, por lo que resultarían ocho (8) años de pena , asimismo por aplicación del artículo 376 del código adjetivo penal por haber el acusado admitido los hechos, se rebaja la pena en un tercio, correspondiéndole entonces cinco (5) años y seis (6) meses de pena a la que se le atenúan seis (6) meses por no tener el acusado antecedentes penales, resultando una condena a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. Finalmente se condena al acusado YONJAIRO TOBON MENDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y como se calculó para los acusados anteriores la pena para el robo agravado en grado de frustración conforme al contenido de los artículos 460 y 82 del Código Penal es de ocho (8) años, a la cual debe rebajarse la mitad por mandato del artículo 84 del código sustantivo penal la mitad en razón de la complicidad lo que resulta una pena de cuatro (4) años de presidio, por último, en virtud a la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del plurimencionado Código Penal por no haberle sido demostrados al acusado los antecedentes policiales y al rebajar el tercio correspondiente por la admisión de los hechos de conformidad con lo ordenado en el artículo 376 del Código Procesal Penal, la pena definitiva es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio unipersonal Nro 2 , en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado IVANNI JOSE TORREALBA MENDOZA, C.I Nº15.579.768, nacido en fecha 10-09-81, de 22 años, de ocupación ayudante de cerámica, hijo de Victor Torrealba y Reina Mendoza, domiciliado en el Barrio Santa Isabel, calle 7 con carrera 8 , casa nro 50, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 y el artículo 278 del Código Penal y artículo 1° ordinal 3° de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre fabricación y Distribución de Armas ,a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; CONDENA al acusado MARVIN SALVADOR DAZA VILLEGAS, venezolano, cédula de identidad Nro 16.671.313, de 22 años, nacido el 19-10-81, soltero, trabaja en construcción y domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, callejón Rodríguez, casa Nro 56 de la localidad de Quibor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de contenidas en el artículo 13 del mismo código y CONDENA al acusado YONJAIRO TOBON MENDEZ, venezolano , cédula de identidad Nro 17.134.838, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-81, artesano y domiciliado en la avenida El estadium, Nro 17 en la localidad de Quibor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80,82 y 84 ordinal 1 todos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, pena ésta que deben cumplir en el establecimiento penitenciario que les señale el Juez de Ejecución correspondiente y la cual culminará aproximadamente el día 27-11-2010 para IVANNI TORREALBA, el 27-11-2008 para MARVIN SALVADOR DAZA y el 27-05-2006 para YONJAIRO TOBON, salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución Se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia al mencionado juez y a la Direccion de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se mantiene la privación judicial de libertad a los penados IVANNI TORREALBA Y MARVIN SALVADOR DAZA hasta tanto quede firme la sentencia. En cuanto al sentenciado YONJAIRO TOBON, en atención a que la pena impuesta fue inferior a cinco años y el Fiscal no hizo objeción alguna, se le confiere medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública del día 27-11-2003 , en presencia de las partes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede agotado el lapso de ejercer el recurso ante la Corte de apelaciones.
Cúmplase.
La Juez de Juicio Nro 2


MINERVA PARRA MONTILLA

La Secretaria.


YESENIA BOSCÁN