REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2003.
Años 193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-0002089
Juez: Minerva Parra M.
Jueces Escabinos: Roselbis Alvarez y Ricarda Infante
Secretaria: Yesenia Boscan
Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abog. Ana Carolina Ramírez
Defensor: Ruth Blanco
Acusado: Cristian Jesús Suarez
Víctimas: Mario Molinaro Trotta
Delito: Robo Agravado. (Cambio de calificación a Robo Genérico)

Este Tribunal mixto de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.-

Se dio inicio al debate oral y público en fecha 03-12-2003 a las 10:00 a.m, fecha fijada por éste tribunal mixto ,constituyéndose en la sala de juicio del piso 7 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes, teniendo como base las disposiciones previstas en el artículo 327, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e introducida y admitida la acusación conjuntamente con las pruebas presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control, el cual dictó auto de apertura a juicio, conforme a lo ordenado en el artículo 331 del código adjetivo penal, correspondiendo a éste Tribunal de juicio conocer del presente asunto y convocar a las partes al acto de selección de escabinos, conforme consta en autos y una vez constituido el tribunal mixto se fijó fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la hora y fecha señalada para el juicio se juramentó a las escabinas, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, de los expertos y testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al acusado de la importancia del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano CRISTIAN JESUS SUAREZ, a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el hecho de que el día 20 de Noviembre del 2001, en momentos en el señor Mario Trotta Molinaro se encontraba en compañía de su padre y un hermano en el establecimiento comercial Trotta, del cual es co-propietario, estando presente dos clientes, se le acercaron dos sujetos y luego llegó otro, quienes bojo amenaza lo despojaron de cien mil bolívares (BS. 100.000,oo) en efectivo que había en la caja registradora y tres (3) botellas de ron, huyendo del lugar. Posteriormente Mario Molinaro dio parte del hecho a unos funcionarios Policiales, procediendo a detener a uno de los sujetos cerca del lugar, que fue reconocido por la víctima en reconocimiento en rueda de individuos e identificado como Cristian Jesús Suárez. Calificó el delito como ROBO GENERICO, cambiando de ésta manera la calificación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de ROBO GENERICO.
En atención a la modificación de la calificación por parte del Ministerio Público, el Tribunal informa a todas las partes sobre el cambio de la calificación y sobre su derecho a ofrecer nuevas pruebas y al acusado para que rinda nueva declaración en relación al delito por el cual acusa nuevamente la fiscal.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso que visto el cambio de calificación realizado por la Fiscalía, solicitó se le concediera la palabra a su defendido a los fines de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le conceda nuevamente la palabra.
Se les concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar y se escucho así a: CRISTIAN JESUS SUAREZ, quien expresó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hiciera sus defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena.
La Juez profesional explica a las jueces escabinas sobre el alcance judicial de las circunstancias que se están presentando en la audiencia y la procedibilidad procesal del cambio de calificación y de la solicitud de la defensa y las jueces legos manifiestan estar de acuerdo con lo solicitado por la defensora y con aceptar la admisión de los hechos que hace el acusado.
El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, la admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y público y por cuanto el acusado hizo uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificado como CRISTIAN JESUS SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, trabaja con comida rápida, no tiene cédula de identidad y residenciado en el Barrio El Jebe, transversal 2, casa sin número, a 100 metros de la cancha, de ésta ciudad; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, los acusados de marras admitieron los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el cual fue acusado por la vindicta pública, delito que prevé una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y que tiene un término medio de seis (6) años de presidio , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que es un delito que implica violencia, se disminuye la misma en un tercio, por lo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de juicio N° 2, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CRISTIAN JESUS SUAREZ, indocumentado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena de los acusados que será el 03-12-07 , dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que el penado se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la condena impuesta es inferior a los cinco años, se mantiene la misma a los fines de la ejecución de la sentencia. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 03-12-03, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

JUEZ DE JUICIO Nro. 2

MINERVA PARRA MONTILLA LAS ESCABINAS
ROSELVIS ALVAREZ


RICARDA INFANTE

LA SECRETARIA,


ABOG YESENIA BOSCAN

(Nancy)