REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 4
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Asunto: KP01-P-2001-001557
JUEZ DE JUICIO: ABOG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
SECRETARIA. ABOG. TABANIS BASTIDAS
ACUSADO: SEBASTIAN ANTONIO PEREZ ALBUJAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NORMA M. COSENZA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
En virtud de que en fecha 11/10/2001 este Tribunal de Juicio N°4 decretó la Suspensión Condicional de Proceso al acusado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.572.882, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Adjetivo Penal, imponiéndole las condiciones contenidas en los ordinales 1°, 9° y 10° del artículo 39 ejusdem, por un lapso de Dos (02) años; la cuales fueron cumplidas satisfactoriamente, como se evidencia de Informes de Conducta Nos. 659 y 1.007 de fechas 15-07-03 y 17-10-2003 respectivamente y que obran a los folios 69 y 70 del asunto.
Ahora bien, el día 09 de Diciembre del año 2003, este Tribunal de Juicio N° 4 constituido, fijó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, verificándose la presencia de la Fiscal V del Ministerio Público, no celebrándose la Audiencia por no encontrarse en ella el imputado ni su defensor privado. Seguidamente la Fiscal manifestó que por haber sido cometido el hecho antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al tribunal el pronunciamiento de Oficio sobre la extinción de la acción penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa. El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía V del Ministerio Público y habiendo hecho un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que efectivamente al haber cumplido satisfactoriamente el régimen de prueba, que el tribunal en su oportunidad impuso al ciudadano SEBASTIAN ANTONIO PEREZ ALBUJAS, ha operado a favor del reo, la extinción de la acción penal con el subsiguiente sobreseimiento de la causa, razón por la cual este Despacho, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto que el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Juicio N° 4 en fecha 11/10/2001, por parte del imputado, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, y siendo el Ministerio Público el órgano competente facultado para solicitar el Sobreseimiento, quien en la audiencia manifestó: que tal y como lo establece el Artículo 11 : “La Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibídem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 7º como es Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. El Tribunal oída las partes, conforme lo establecen las normas de orden público que rigen el debido proceso, y verificado el acuerdo reparatorio, decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO PEREZ ALBUJAS.
Y siendo además el Órgano Jurisdiccional garante de la verdad y de la sana administración de justicia, como en el caso que nos ocupa, justicia esta que se demuestra al momento en que al considerar que existen los parámetros Constitucionales, Legales y procesales para decretar un sobreseimiento, así debe declararlo. Ahora bien, estando el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa procesal de Juicio, corresponde a este Despacho dictar el Sobreseimiento, como lo ordena el legislador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.960.864 conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara su libertad plena, dejando sin efecto cualquier medida de coerción que pese en su contra. Líbrese Boletas de Libertad Plena. Es todo, Regístrese, Publiquese, cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO No. 4
ABG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
LA SECRETARIA
Abg. TA
|