REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2.003
AÑOS 193º y 144º
Asunto: KP01-P-2003-001083
Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada Dra. LIRIO TERAN MATUTE, en escrito de fecha 10-12-2003, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada y prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ACUSADO CESAR AUGUSTO MENDOZA VASQUEZ, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada el 10 de Julio de 2003, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.




TERCERO: Establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el Patrimonio Público o el tráfico de estupefacientes…” (negrillas del Despacho).
E n virtud de lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que el Legislador previó la aplicación de medidas cautelares, cuando se llenan lo extremos legales que la motivan, dentro del debido proceso y sin menoscabo de los derechos constitucionales que amparan al ser humano; en este sentido, toda actuación jurisdiccional debe estar precedida de un principio de legalidad que es el aval de la sana administración de Justicia, por lo que en base a lo expuesto este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.

Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Juicio Nº 4 (E)


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretaria
Abog. TABANIS BASTIDAS