TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-0055.
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2003
Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, REYES JOSE CANDELARIO MENDOZA Y JULIO CESAR PEROZO, a quienes el Estado Venezolano representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Estado Lara, Acusa formalmente por la concurrencia de hechos punibles de ROBO A MANO ARMADA, PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a los dos primeros de los mencionados y como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos descritos al segundo de éstos; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, se celebra audiencia oral ante el Tribunal 7° de Control de esta Circunscripción Judicial quien decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI REYES, JOSE CANDELARIO MENDOZA y JULIO CESAR PEROSO, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana JAMILETH PERAZA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.62-74.p.I)
En fecha 01 de Marzo de 2002 se celebra la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 7° de Control, quien decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana YAMILETH ROJAS PERAZA y ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERAZA como Cooperador Inmediato en el delito de Robo a Mano Armada y en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSE CANDELARIO MENDOZA como autores de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (f.98-113.p.I)
En fecha 02 de Mayo de 2002, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado José Candelario Mendoza Loaiza. (f.136-138.p.I)
En fechas 23 de septiembre, 28 de octubre, 25 de noviembre y 26 de diciembre del año 2002 se constituyó el Tribunal y no se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados de autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2002 este Tribunal declaró improcedente el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa al acusado Julio Cesar Peraza. (f.383-386.p.II).
En fecha 13 de enero de 2003 este Tribunal declara improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa al acusado Candelario Mendoza Loaiza.
En fechas 23 de enero, 25 de febrero, 01 de abril, 19 de mayo, 01 de julio, 25 de agosto, 02 de septiembre y 28 de octubre del año 2003, se constituyó el Tribunal y no se llevó a cabo la celebración de la audiencia del juicio oral y público por causas no imputables a los acusados de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado Luis Enrique Uzcateguí.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 14 de Diciembre de 2001 en contra de los acusados de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención de éstos; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados hoy acusados, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse.
En este orden de ideas, es menester abordar de igual forma las normativas Supra Constitucionales suscritas y ratificadas por la República los que autorizan la privación judicial preventiva de libertad sin que se violen o conculquen derechos Constitucionales de los acusados, pues, la expectativa a ser juzgado en libertad que han alegado en diversas solicitudes de revisión de medida sobre las que este Juzgador se pronunció sobre su improcedencia fueron ajustadas a derecho al existir de igual forma limitaciones en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”. Sobre esta presunción de los Jueces se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:
“Al respecto, esta Sala Observa que…la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal mantera que, las medidas de coerción personal que han pesado sobre los Acusados de autos fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a las privaciones decretadas una decisión ajustada a derecho; Sin embargo, sobre este criterio eminentemente discrecional se impone la obligación de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución y el Control Judicial consagrados en los artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las garantías y principios procesales del sistema acusatorio, en el cual, ante el exceso del tiempo sin la existencia de una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos quienes se encuentran privados de su libertad, se impone la obligación a los Administradores de Justicia de otorgar en atención a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 eiusdem una medida menos gravosa a la existente por el transcurso de mas de dos (2) años bajo esta modalidad de coerción personal sin que el Fiscal solicite prórroga como en el caso de marras, ya que, como fue señalado, se encuentran privados de su libertad desde el 14 de diciembre de 2001 en virtud de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial en contra de los hoy Acusados a quienes en atención a los derechos fundamentales que gozan en el proceso acusatorio deben ser juzgados en libertad por vía forzosa ya que no pueden los Administradores de Justicia desconocer este principio Constitucional sobre el que el Dr. Luiggi Ferrajoli en su obra “Los Fundamentos de los derechos fundamentales (pag.20) expresó: “son fundamentales, por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el código procesal penal, que es una ley ordinaria.”.
Así las cosas, y ante la imposibilidad de continuar con la custodia necesaria por mas de dos años de los acusados de autos, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) cada 15 días contado a partir de la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° ibidem, así como se le impone de la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral y público y de la prohibición de ausentarse de la circunscripción del Tribunal, debiendo asimismo comparecer ante esta Instancia y comprometerse mediante acta a cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del mismo cuerpo normativo. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados JULIO CESAR PEROSZO, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI REYEZ y JOSE CANDELARIO MENDOZA ampliamente identificado en autos, bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), imponiéndosele de la obligación de no ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuesen convocados por el Tribunal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.
Dada, firmada y sellada a las 02:00 p.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los quince días del mes de Diciembre de dos mil tres (15/12/2003), siendo las 11:45 a.m. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
ASUNTO KP01-P-2002-0055.-
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