CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

192° y 143°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001336
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON
Secretaria:
Abog. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
Acusados:
EDGAR ALEXANDER SUAREZ.
ENDELBERTH RAMON DIAZ ADAM
MARTIN PASTRO AMARO CUICAS.

Defensora:
Privada.
Abog. ANDREINA FERNANDEZ

Fiscalía:
CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ

Delito:
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
(Art. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos)



Procede este Tribunal a publicar el texto in extenso del auto mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 eiusdem como causal de extinción de la acción penal consagrada en el artículo 48.6° ibidem, a favor de los ciudadanos: MARTIN PASTOR AMARO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 14.031.425, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto el 17-01-1979, Hijo de Berta Cuicas y Martin Amaro, Domiciliado en: Barrio Los Angeles, manzana 9, sector 4, casa s/n de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; ENDELBERTH RAMON DIAZ ADAM, titular de la cédula de identidad N° 18.735.856, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto el 02-08-1983, Hijo de Argelys Adam y Ramón Díaz, de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Villa Torres, sector la Invasión, valle dorado, casa s/n de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y; EDGAR ALEXANDER SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.784.484, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto el 13-09-1981, Hijo de Francis Suárez, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7, Avenida 3, casa N° 54 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en los términos siguientes:


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

El proceso de marras inicia con el acta policial de fecha 25 de septiembre de 2003 -folio 2- suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados de autos, lo que motivó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano a solicitar la privación judicial preventiva de libertad, la calificación de privación en flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado subsumiendo los hechos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores –folio 1 y vto.-, lo que originó la celebración de la audiencia oral ante el Tribunal de Control N 6 de esta Circunscripción Judicial quien calificó y acordó lo requerido por la vindicta pública –folio 14-22.-

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se constituyó el Tribunal a los fines de verificar el consentimiento de las partes en el Acuerdo Reparatorio propuesto en audiencia de fecha 29 de octubre de 2003 conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Defensa “…se suscribió un acuerdo reparatorio con la víctima….por la cantidad de 1.350.000 Bs. Dinero que recibió en la notaría…” , Asimismo los acusados MARTIN AMARO, ENDELBERTH DIAZ y EDGAR SUAREZ estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio depusieron que llegaron por la cantidad antes mencionada a un acuerdo reparatorio con la victima quien manifestó de forma libre y espontánea ante este Tribunal “…que está de acuerdo con el referido acuerdo…” sobre el cual, el Ministerio Público emitió su opinión favorable.

CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO

Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión.

El Sobreseimiento de la Causa procede como consecuencia de la extinción de la acción penal entre otras causales, así lo expresa en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
Artículo 318 C.O.P.P. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…”
Decretado el sobreseimiento se pone término al procedimiento hasta alcanzar al ser declaro firme autoridad de cosa juzgada como efecto procesal inexorable establecido en el artículo 319 eiusdem que impide que por el mismo hecho del Desvalijamiento de Vehículo Automotor atribuido inicialmente puedan ser perseguidos penalmente por la victima o el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público.
La decisión judicial de sobreseimiento de la causa, como se asentó, deviene de la declaratoria previa de la extinción de la acción penal pública conforme a lo previsto en el artículo 48.6° de la Ley Adjetiva Penal, al disponer:
Artículo 48. “Son Causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

En este orden de ideas, observa este Tribunal que si bien es cierto el tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal dispone en caso de Flagrancia que “…el Fiscal…presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral…”, no es menos cierto que, desde la fase preparatoria los Jueces están facultados para aprobar estos convenios entre las partes como en el presente caso en el que los imputados satisficieron a la victima la responsabilidad civil proveniente del delito de desvalijamiento de un vehículo propiedad de ésta, arreglo sobre el que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable de esta alternativa a la prosecución del proceso penal incoado.

Así las cosas, observa quien decide que acuerdo reparatorio fue propuesto sobre un hecho punible recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo es el daño al vehículo propiedad de la victima, supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código en referencia, de igual forma verificó este Operador de Justicia de que los imputados, la victima y el fiscal que concurrieron al acuerdo en audiencia prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, pues, fueron informados por esta Instancia de las formulas alternativas a su prosecución y de sus efectos o consecuencias procesales como lo es en el caso de marras la extinción de la acción penal pública al homologarse mediante la presente decisión judicial el acuerdo suscritos entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.350.000,oo )

Como corolario de lo anterior se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fase de control y en esta fase, decretándose la libertad plena de los imputados desde la Sala de Audiencias donde se pronunció la dispositiva del fallo que hoy se publica in extenso dentro del lapso legal.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SUAREZ, ENDELBERTH RAMON DIAZ ADAN y MARTIN PASTOR AMARO CUICAS, ampliamente identificado en autos y en consecuencia se decretan sus libertades plenas y el cese de las medidas de coerción personal que fueron dictadas en fase de control y en esta fase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a las 02:00 p.m. en la sede del Tribunal de Juicio N° 5, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres, (16-12-2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5





ABG. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA




ASUNTO: KP01-P-2003-001336.-