REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: KV01-S-2001-000035
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)
DEFENSOR: ZONIA ALMARZA Y VLADIMIR FREITEZ
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GREISY SANCHEZ
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. AURA OTTAMENDI
DELITO: INSTIGACION AL DELITO
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 03 de noviembre de 2001 la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ DE CANELON, presentó a un grupo de adolescentes, entre ellos (Identidades Omitidas), a fin de que se estableciera las circunstancias de su aprehensión por la comisión del delito de Instigación al delito, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, decretándose su libertad y ordenándose que la averiguación continuara por el juicio ordinario.
Los hechos atribuidos a los adolescentes fueron los siguientes: Que el día 02 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 9:30 am., funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial No. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran a la carrera 6 del Barrio San José, a la Unidad Educativa Rafael Chacón, en donde se encontraban unos alumnos de otro plantel educativo, lanzando piedras contra las instalaciones del referido instituto, al llegar al sitio constataron la veracidad de los hechos, logrando practicar la detención preventiva de ocho (8) presuntos alumnos, y los trasladaron hasta la sede del Destacamento.
Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público, en fechas 10-09-2002 en relación a los tres primeros adolescentes mencionados , y el 06-05-2003 con respecto a la última, promovió como fórmula de solución anticipada la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); y solicitando se le impusieran las siguientes obligaciones por el lapso de seis (6) meses: 1) Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio residencia deberá ser comunicada al Juez de Control, 2) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, quien informará al Tribunal, 3) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 pm. sin la compañía de su representante, 4) Comenzar o finalizar la escolaridad básica, 5) Prohibición de poseer o portar arma de fuego de cualquier tipo, 6) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas , 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8) Prohibición de visitar determinados sitios y personas y 8) consignar constancias de estudio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones se constató que los adolescentes consignaron: (Identidad Omitida), en fecha 01-04-03, constancia de haberse inscrito en la Unidad Educativa Colegio Repúblicas Bolivarianas, para cursar estudios del ler. Semestre de Educación Media Diversificada y Profesional de Adultos, mención Ciencias, correspondiente al II lapso, año escolar 2002-2003; (Identidad Omitida), en fecha 01-04-2003, constancia de estar cursando el noveno grado de Educación Básica en el año 2002-2003 en la Unidad Educativa Eladio del Castillo; (Identidad Omitida), en fecha 28-03-2003 constancia de ser cursante regular del octavo grado en la misma unidad educativa y en el mismo año escolar; y (Identidad Omitida), en fecha 23-10-2003 constancia de ser cursante en el mismo instituto, del octavo grado en el año escolar 2003-2004 . Asimismo no se recibieron evidencias de que hayan incumplido el resto de las obligaciones impuestas.
De estos hechos se deriva el convencimiento del cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas en el acto de conciliación; por lo que es procedente el sobreseimiento, previsto en el artículo 568 de la LOPNA, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes (Identidades Omitidas), por el delito de Instigación a Delinquir, previsto en el artículo 284 del Código Penal.
Publíquese y Notifíquese.
Dado sellado y firmado en la sede del Despacho del Tribunal de Control No.01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog.LIGIA MARIA GONZALEZ.