REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: KP01-D-2003-000169
AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 17-12-2003, se recibió escrito emanado del Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITES, quien asiste al adolescente (Identidad Omitida), en esta ciudad; imputado en este proceso, ratificando su solicitud de fecha donde solicita el cambio de la medida cautelar de Detención Preventiva que le fuera impuesta a su defendido.
Fundamentó el defensor su solicitud en el hecho del buen comportamiento del adolescente durante su estadía en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; y anexó su informe conductual.
Este Tribunal para decidir observa:
Es necesario establecer que en la LOPNA, existen dos modalidades de privación preventiva de libertad: 1) La detención preventiva, que se puede aplicar durante la fase preparatoria en dos casos: a) Para identificar a adolescente, prevista en el artículo 558 de la LOPNA y b) Para garantizar su presencia a la audiencia preliminar; 2) La prisión preventiva, que se aplica en la detención en flagrancia y en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA.
En cuanto a la duración de esas medidas cautelares de privación preventiva de libertad, la Ley especial establece la de la prisión preventiva y la determina en tres (3) meses, mientras que a la detención preventiva no la limita (cuando se consigna la acusación dentro de las 96 horas de dictada la medida); por lo que no pudiendo ser indeterminada su duración, debemos remitirnos al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por mandato del artículo 537 de la LOPNA.
Así tenemos, que el artículo 244 del COPP señala: Las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. … . En el entendido que en nuestro sistema penal de responsabilidad no existen penas, pero si medidas sancionatorias de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 620.f, para los delitos previstos en el artículo 628, como son homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en todas sus modalidades y robo o hurto sobre vehículos automotores; e igualmente cuando hubiere reincidencia en cualquier delito cuya pena máxima sea igual o superior a cinco años, también ante el incumplimiento de otras medidas impuestas, pero la sanción está limitada en este último caso hasta seis meses.
Las sanciones de privación de libertad, establecidas para los mencionados delitos, tienen una duración en los adolescente de catorce años o más desde un año a cinco años; en adolescentes de menos de catorce años, de seis meses a dos años.
Ello conduce a concluir que la medida de detención preventiva, que es distinta a la prisión preventiva que está limitada a tres meses, como se explicó; por delito que tiene prevista como sanción la privación de libertad debe circunscribirse hasta a un (1) año en los adolescente que tengan catorce años o más; y de hasta seis (6) meses en caso de los que sean menores de catorce años.
Ahora bien, en el caso concreto que se decide, en fecha 01-10-2003, se le dictó medida cautelar de Detención Preventiva al adolescente mencionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1,2,3 eiusdem y el artículo 461 del Código Penal, respectivamente, que tiene como sanción la medida de privación de libertad; designándose al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins para su internamiento; y así garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, tomando en consideración como periculum in mora la falta de detención de los coautores, y el adolescente corre el riesgo en la calle de ser agredido por esas personas para que no acuda al proceso y suministrar las informaciones que pudiera requerir la fiscalía.
Este Tribunal en cumplimiento de la obligación de examinar la necesidad de las medidas cautelares, impuesta por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este procedimiento de Responsabilidad Penal de Adolescente por remisión del artículo 537 de la LOPNA, considera que aun siguen vigentes las circunstancias que llevaron a dictar la medida de detención preventiva al adolescente (Identidad Omitida), por no haberse logrado la detención de los sujetos que conjuntamente con él presuntamente cometieron el hecho punible, no haberse celebrado la audiencia preliminar, ni haber transcurrido un año desde que se le dictó la medida cautelar, tomando en consideración que cuando se cometió el hecho tenía 15 años de edad y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la necesidad de mantener la medida cautelar de Detención Preventiva en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, y negar la solicitud de cambio de medida en beneficio del adolescente (Identidad Omitida).
Publíquese y notifíquese.
La Juez,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. ELMER ZAMBRANO.
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