REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005158

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a los adolescentes identidad omitidas , por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, este tribunal para decidir observa:
Primero: Inició la investigación la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 28 de Noviembre del 2002, al tener conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Robert Palacios, Raul Medina, Richard Rodriguez y Cerveleon Geralt, adscritos a la Comisaría 43 La Sábila, Zona 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes encontrandose de servicio a las 12:00 Hrs en la Comisaría 43 de la Sábila, cuando se presentó una adolescente de nombre Genesis Alejandra Rodriguez Barrio, titular de la cédula de identidad No 18.493.310, quien informa que se dirigía a su casa con su hermano Geiker Omar Rodriguez y que en la avenida principal con la calle 01, adyacente a la escuela le salieron al paso cuatro ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego y la apuntaron y obligan a su hermanoa que les entregue la gorra, le dan un punta pie por el estomago y a ella la agarran por los brazos, le dicen que le van a dar un tiro porque ellos la conocen ya que los mismos estudian con ella en la unidad educativa Los Rastrojitos, de inmediato se trasladaron junto a la adolescente al sitio donde ocurrió el hecho, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos que al ver la presencia policial salen en veloz carrera y la adolescente agraviada los reconoce como los que robaron a su hermano y la agredieron, de inmediato procedieron a su persecución, donde capturan a tres ciudadanos a pocos metros de la dirección mencionada y uno de ellos logró darse a la fuga por las veredas, le dieron la voz de alto, pevia identificación como funcionarios y estos indican que son adolescentes y a un de estos se le encontró en la cintura del pantalón un facsimil, también cargaba un bolso de color rojo se le indicó que abriera el bolso, fue cuando la adolescente reconoció la gorra de su hermano, la cual le habían robado y a los demás adolescentes no se les encontró nada, los referidos adolescentes quedaron identificados en ese momento como identidad omitida, a quien se le encontró el facsimil y el bolso contentivo de la gorra, identidad omitida
Segundo : En audiencia celebrada en el tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2002, la representación fiscal al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho consideró que los adolescente se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el tribunal ordena que continuen las investigaciones y le impone las medidas cautelares del artículo 582 literales B y F de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Argumenta la ciudadana Fiscala Décimo Octava del Ministerio Publico en su escrito que si bien cierto que la acción desplegada por los adolescentes identidad omitidas se está en presencia de un delito contra la propiedad de los establecidos en el Código Penal como es el delito de Robo Simple, no obstante no se han recabado elementos suficientes que le indiquen a esta representación fiscal la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho acaecido y asismismo no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitan continuar el ejercicio de la accción penal, considera que ante los ya señalados, argumentos, se decrete el Sobreseimiento Provisional.
Ahora bien ante la imposibilidad de la representación fiscal de incorporar hasta los momentos elementos de inculpación en contra de los adolescentes en la investigación realizada y dado que es obligación del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo, estima este tribunal procedente declarar el Sobreseimiento Provisional y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor de los adolescentes identidad omitidas, de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y asimismo se declara el cese de las medidas cautelares del artículo 582 literales B y F de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescentes impuestas a los referidos adolescentes. Notifíquese a las partes


El Juez de Control N° 2



Abog. Gerardo Pastor Arias La Secretaria