REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000112
PARTES:
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: NORBELYS AHYSAMAR MOLINA ALMAO
DEFENSOR PUBLICO: YAJAIRA SALAZAR (SUPLENTE)
FISCAL: ABG. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA
JUEZ DE JUICIO ACCIEDENTAL: CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA
SECRETARIA DE JUICIO: ABG. DINORAH GONZALEZ

LOS HECHOS

Se inicio este procedimiento, en fecha 26 de junio de 2003, por escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien presentó al adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 25-06-03, funcionarios adscritos al Puesto Policial San Vicente, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 03:35 pm, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la calle 50 con Avenida San Vicente, avistaron a una ciudadana que se identifico como Norbelys Ahysamar Molina Almao, informando que le habían arrebatado un celular, comenzando un operativo por el sector, y al llegar a la calle 51 con la Av. San Vicente, fue identificado por la víctima el ciudadano que le había quitado el celular, dando la voz de alto, y procediendo a realizar un registro corporal, según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándosele en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, un celular Marca Nokia 6120 de color negro, con su respectivo forro, y que la referida víctima reconociera como de su propiedad, por lo que procedieron a identificar plenamente al detenido según lo previsto en el artículo 126 ejusdem, quedando identificado como: (Identidad Omitida) Cedula de Identidad Nº v-18.952.207, de 16 años de edad, residenciado en la calle 43 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-77, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Dra. Alba Casanova, Fiscal 18 del Ministerio Publico con Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien indico que el adolescente fuese trasladado al albergue de El Manzano.
En fecha 27 de Junio del 2003, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público, Dr. Pablo Herrera, la Defensora Pública Abog. Sonia Almarza y el adolescente (Identidad Omitida), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.207, nacido el 24-01-87, hijo de Sergia del Carmen Timaure y Raúl Delgado (difunto), domiciliado en la Calle 43 con callejón 11 y 12, por la cuesta Santa Bárbara, Casa Nº 11-77, cerca del ambulatorio del sur, estando presente su representante de nombre Gregoria Leonor Rivero Timaure, tía del adolescente, se le informa de la naturaleza del acto y sobre sus derechos y garantías que lo asisten, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le otorga la palabra a las partes quienes hacen sus argumentos de hechos y derecho.
Una vez escuchados los argumentos de las partes y la decisión del adolescente de no declarar, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, pasó a decidir en los siguientes términos: Decreto la Libertad del adolescente, se le impuso Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal G, y la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su tía materna Gregoria Leonor Rivero Timaure, Declara con Lugar la Flagrancia y Ordena la Tramitación del presente asunto por procedimiento abreviado, conforme al 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose para Juicio Oral dentro de los 10 días siguientes.
En fecha 28 de Junio del 2003, se acuerda la practica de los exámenes psicológico y social al adolescente Raúl José Timaure, practicándose los mismos en fechas 12 y 29 de agosto del presente año.
Por auto de fecha 9 de Septiembre de 2003, la Juez de Juicio de Adolescentes, Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR, por auto motivado se inhibe de conocer en el presente caso, por haber conocido como Juez de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para así mantener la completa imparcialidad al momento de Juzgar.
Una vez admitida la inhibición de la Juez de Juicio, se me convocó para que aceptará del conocimiento de la presente causa, avocándome al conocimiento de la misma en fecha 13 de noviembre y estableciendo como fecha de juicio el día 15 de diciembre de 2003, notificándosele a todas las partes la fecha del presente juicio.

En fecha 15 de Diciembre del presente año, se da inicio al presente juicio oral y público seguido en contra del adolescente (Identidad Omitida), verificándose la presencia de las partes se le notificó a las mismas la importancia del presente acto, asimismo se le informó y aclaro al referido adolescente sobre sus derechos y garantías Constitucionales

Acto seguido se le cedió la palabra la representación Fiscal para que procediera a presentar sus argumentos, presentando la misma acusación penal en contra del adolescente RAUL JOSE TIMAURE, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON., previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Igualmente el Fiscal presentó las pruebas en el presente caso y solicitó se decretara la responsabilidad penal del mencionado adolescente según la acusación presentada por el mismo.
El Tribunal recibe la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y procede de manera inmediata a hacer del conocimiento de la Defensa Pública de la acusación fiscal remitiéndole la misma para los fines legales consiguientes.
Seguidamente la Defensa Pública manifiesta no oponerse a la acusación fiscal, por tales razones y motivos este Tribunal de Juicio ADMITE en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, cediéndole la palabra a la Abogado de la Defensa quien expone que una vez oído el adolescente (Identidad Omitida) hará uso a una de las medidas de prosecución del proceso, por tales motivos este Tribunal le concede la palabra al adolescente (Identidad Omitida), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.207, nacido el 24-01-87, hijo de Sergia del Carmen Timaure y Raúl Delgado (difunto), domiciliado en la Calle 43 con callejón 11 y 12, por la cuesta Santa Bárbara, Casa Nº 11-77, cerca del ambulatorio del sur, quien manifiesta su deseo de admitir los hechos y cede la palabra a su abogado de confianza. Acto seguido y en vista de la decisión tomada por el adolescente, la defensa igualmente solicita se acordada la admisión de los hechos y por tanto la imposición de la sanción prevista en el Artículo 620 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Una vez oído al adolescente (Identidad Omitida), quien expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, haciéndolo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” estando debidamente asistido por defensora pública, quien vista la manifestación de su defendido no tuvo objeción alguna.

Observa quien juzga que en el presente procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo en la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad, en caso de privación de libertad, figura esta que no se enmarca dentro de la presente causa.

En tal sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándose los literales b y c del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sin establecerse reducción de pena, por cuanto no procede en el presente caso, tal como quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

De lo anteriormente señalado se considera aplicable al adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que el referido adolescente actualmente se encuentra finalizando la escolaridad y se le sanciona al cumplimiento de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem, las reglas de conducta estas que consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- empezar o culminar la escolaridad; 4.- no portar armas de fuego, ni armas blancas; 5.- prohibición de comunicarse con la victima Norbelys Ahysamar Molina Almao; 6.-prohibición de visitar bares o locales nocturnos y 7.- mantenerse bajo el cuidado de su tía materna Gregoria Leonor Rivero Timaure. Igualmente se le sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, a prestar un servicio a la comunidad, por un lapso de seis (06) meses el cual lo deberá prestar los días sábados y domingos ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, comenzando a prestar los mismos los días 20 y 21 de diciembre del presente año. Líbrense los oficios correspondientes.



DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: (Identidad Omitida), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.207, nacido el 24-01-87, hijo de Sergia del Carmen Timaure y Raúl Delgado (difunto), domiciliado en la Calle 43 con callejón 11 y 12, por la cuesta Santa Bárbara, Casa Nº 11-77, cerca del ambulatorio del sur de esta Ciudad de Barquisimeto, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem, las reglas de conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- empezar o culminar la escolaridad; 4.- no portar armas de fuego, ni armas blancas; 5.- prohibición de comunicarse con la victima Norbelys Ahysamar Molina Almao; 6.-prohibición de visitar bares o locales nocturnos y 7.- mantenerse bajo el cuidado de su tía materna Gregoria Leonor Rivero Timaure. Igualmente se le sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, a prestar un servicio a la comunidad, por un lapso de seis (06) meses el cual lo deberá prestar los días sábados y domingos ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, comenzando a prestar los mismos los días 20 y 21 de diciembre del presente año. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Juez de Juicio Accidental.

Abog. Carlos Alberto Castillo Parra

La Secretaria de Sala,

Abog. Dinorah González



Asunto Principal: KP01-D-2003-000112.-