REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000072
AUTO NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito del Dr JOSE R. ANTEQUERA E., en su carácter de defensor Privado del Adolescente (Identidad Omitida), de fecha 01 de Diciembre del 2003, en donde solicita el cambio de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal "A" por la del Literal "C" de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento al principio del interés superior del niño y del adolescente y de la obligación qe tiene el estado de evitar medidas que separen al adolescente de su familia.
Este Tribunal entra a decidir:
PRIMERO: Es cierto que uno de los principios consagrado tanto en la Convención Sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en su Artículo 8 es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, entendiéndose que dicho principio es de interpretación y aplicación de la Ley, y que en su Parágrafo Primero, literales "B", "C" "D", consagra la obligación de los adolescentes dela necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente. Asímismo el Artículo 93 Literales "B" y "C" consagra el deber del adolescente de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico...... a si como respetar los derechos y garantías de las demás personas, por lo que no debe aplicarse el principio solo para garantizar sus derechos sino también para exigir el cumplimiento de sus deberes.
SEGUNDO: La Medida Cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no establece un limite en la duración de su cumplimiento, por lo que no existe una norma jurídica que indique el tiempo al Juzgador, cuanto tiempo debe durar cada una de esta medidas cautelares, y no siendo la misma Privativa de Libertad, la misma podrá mantenerse vigente durante el transcurso del proceso. Estimándose que la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), no separa al mismo de su grupo familiar y de su etorno social, ya que el mismo puede ser visitado por todo su grupo familiar, la unica obligación del adolescente es no salir de su domicilio.
TERCERO: La Defensa Privada no demuestra a esta juzgadora circunstancias que ameriten el cambio solicitado.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Nombre de la República de Venezuela NIEGA, el cambio de la Medida Cautelar del Artículo 582 literal "A" por la del literal "C" y Ratifica la Medida cautelar del Articulo 582 Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, detención domiciliaria que debe cumpli r el adolescente (Identidada Omitida). Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG DINORAH GONZALEZ PAZ