Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Antes de decidir sobre la privación de libertad solicitada se hace necesario resolver sobre la violación del precepto constitucional denunciada por el abogado defensor, donde plantea a viva voz que la detención realizada a Lorenzo Mendoza no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma no se produce con motivo de un delito flagrante tal como lo anuncia el ordinal 1° del Art. 44. C.R.B.V., como Juez garante de la Constitución quien decide observa lo siguiente: efectivamente el Art. 44 Ejusdem plantea dos supuestos para que se pueda practicar la detención de un ciudadano, el primero de ellos a través de una orden judicial se detendrá a un individuo y el segundo de ellos el individuo será detenido cuando sea aprehendido cometiendo un delito flagrante. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público solicito conforme al Art. 250 del C.O.P.P. la privación de libertad del imputado y de conformidad con ese mismo artículo el Tribunal ordenó la aprehensión de Lorenzo Mendoza para oírlo antes de decidir, esta orden de aprehensión dictada en la presente Causa no es otra cosa que la orden judicial a que se refiere el Art. 44 de la Constitución Nacional, es por ello que en ningún momento se ha quebrantado el precepto contenido en el citado Art. 44 y en consecuencia la detención practicada es legal y constitucionalmente fiable, ya que la misma se practicó conforme a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del Art. 44 de la C.R.B.V.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de privativa judicial preventiva de libertad el Tribunal discierne sobre lo siguiente: es acreditado a este tribunal la existencia de un hecho punible como lo es el Homicidio, acreditándose el mismo con las actas policiales donde se señala que el día 09-12-01 el Ciudadano Ismael Caripá falleció producto de un disparo a la altura del pecho en las condiciones como el Ministerio Público y las actas policiales que corren a los folios 07 y 08 lo indican, así mismo el delito acreditado en este acto ocurrió en el año 2001 por lo cual y de acuerdo a la identidad del mismo es evidente que no se encuentra prescrito. De esta manera se encuentra lleno el primer supuesto del artículo 250 del C.O.P.P., en cuanto al segundo supuesto: de las declaraciones de la Ciudadana Elianny Loyo, señala a Lorenzo Mendoza como una de las personas que luego de hacer varias detonaciones continuó persiguiendo al occiso hasta la casa de Flor Rodríguez donde se produjeron los hechos, es reconocido por la mencionada ciudadana con el alias de “el burro” remoquete éste que según Eloisa Alvarez y Diana Alvarez hermanas del imputado es por el que se conoce a Lorenzo Mendoza, se desprende también de las actas presentadas por el Ministerio Público que Juvencio Antonio Alvarez, Flor Rodríguez y Miguel Rodríguez dan características fisonómicas que coinciden con el imputado hecho este que corrobora el Juez por cuanto lo tiene al frente, de las declaraciones de éstas mismas personas surgen elementos de convicción al cual el Juez da todo su valor para determinar que el imputado es por lo menos partícipe en la comisión del hecho punible en perjuicio de Ismael Caripá, pues se desprende de ellos que el 09-12-01 luego de hacer varias detonaciones tanto el imputado como el apodado “el pepe “ penetraron a la vivienda donde se guarecía la victima y en el patrio de esa casa le fue ocasionada la muerte por un disparo en el pecho, es por ello que de las actuaciones señaladas se desprende los elementos de convicción que hacen pensar al Tribunal que el imputado participo en la comisión de dicho hecho punible . En relación al tercer supuesto, vista la entidad del delito imputado donde la pena a imponerse rebasa los 10 años en su término máximo, el tribunal considera que prospera la presunción de fuga contenida en el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, que no ha sido rebatido en esta audiencia y por lo tanto dicha presunción de fuga se ratifica al observar la magnitud del daño causado por el delito que es nada mas y nada menos que arrebatar la vida a otra persona, el comportamiento del imputado durante el proceso, de donde se deduce que el Imputado comparece luego de dictada una orden de aprehensión, y que la misma se hace efectiva luego de que el Imputado es sorprendido in fraganti en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, y es puesto a las ordenes de este tribunal por el Tribunal que conoce dicha Causa, todo ello hace presumir definitivamente el peligro de fuga el cual ponderado por quien juzga encuentra que también esta lleno el tercer supuesto del Articulo 250 COPP, de tal manera que el Tribunal concluye que llenos como se encuentran los supuestos del Art. 250 del C.O.P.P, decreta la privación judicial de libertad al imputado LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA, Supra identificado y ordena su reclusión en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental “ Uribana”,Barquisimeto.