REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 25 de Marzo de 2.003, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YÉPEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.070.786 y de este domicilio, asistido por la abogado Yuly Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.751, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONASTERIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.510 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres MAYARA SIMARU, HEBER ESAU y EHIBER ENOC de veintidós (22), diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 24 de Abril de 2.003 (F.68), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 28 de Abril de 2.003 (Folio 71). En fecha 02 de Mayo de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 72). La Fiscal consignó escrito en fecha 01 de Septiembre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 75). En auto de fecha 08 de Septiembre De 2003, este Tribunal requiere a las partes en el presente juicio consignen copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto la que constaba en el expediente no se verificaba la fecha de matrimonio; cumpliendo las partes lo ordenado en fecha 18 de Noviembre de 2003. Folio 80.--------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 75 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE YÉPEZ COLMENÁREZ y XIOMARA DEL CARMEN MONASTERIO TORRES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.978, bajo el N° 857 folio 17 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1978. El adolescente EHIBER ENOC continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales; y que deberá seguir entregando a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los niños los sufragará ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, al 1° día del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.