REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-007187
Vista la solicitud introducida por la ciudadana ZULAY DOLORES URANGA LOBO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.400.783, actuando en representación de su hijo JOSE GREGORIO D AMICO URANGA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANITZA RODRIGUEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.104, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hijo JOSE GREGORIO D AMICO URANGA sobre un terreno Propiedad de la Gobernación del Estado Lara, que tiene 13 metros de frente por 30,50 metros de fondo (455 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle 24 de Barrio Ajuro, Sector la Batea de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 24, que es su frente; SUR: Bienhechurias que son o fueron de Migdalia Suarez de Soltedo. ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Isidra Escalona OESTE: Bienhechurias que son o fueron de Candida Rivero. Dichas bienchurias están constituidas por una casa construida de bloque, techo de zinc, piso de cemento y puerta de hierro, distribuida de la siguiente manera; dos (2) cuartos, sala, cocina y una baño y una habitación en construcción, cercada el frente parte de bloque y parte enrejado con su correspondiente garaje y el resto con alarme de púas y estantillos de madre, un porche con pequeño jardín, árboles frutales de aguacate y mango, con sus respectivos aguas negras y aguas blancas. El valor total aproximado de las bienechurías es de la suma de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos LESBIA RAFAELA VARGAS y ANA RAFAELA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.117.389 y 10.126.560 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño JOSE GREGORIO D AMICO URANGA, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse el original de la presente actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez días del mes Diciembre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 1


Dra. María del Carmen Alvarez Lucena


La Secretaria,Acc.


MAL/ep.