REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000327

DEMANDANTE: REGAR DEL CARMEN SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.323.952, domiciliada en la calle 8 entre 7 y 8 No. 7-24, Barrio Andrés Eloy Blanco

DEMANDADO: PEDRO REINALDO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.313.526, domiciliado en la carrera 7 entre calles 4 y 6 casa sin número, de rejas blancas.

HIJO: PEDRO JESUS AMARO SISIRUCA, de 13 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 05 de Julio del 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana REGAR DEL CARMEN SISIRUCA, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano PEDRO REINALDO AMARO, en beneficio de su hijo PEDRO JESUS AMARO SISIRUCA. Agrega copias fotostáticas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento. (Folios 01 al 04)
En fecha 31 de Julio del 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración de informes socio-económico en las partes en juicio y notificar al fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela a los folios 15 y 16, informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez a las partes en juicio.
Riela al folio 22 boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de este Estado.
Riela al folio 29 boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Pedro Amaro.
En fecha 12 de Noviembre del 2003, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto las partes en juicio no comparecieron al mismo.
En fecha 12 Noviembre de 2003, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación, se dejó constancia que el ciudadano PEDRO REINALDO AMARO no compareció. (Folio 31)
En fecha 03 de Diciembre del 2003, el Tribunal dejó constancia que en fecha 02 de diciembre de 2003, venció el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes presentara alguna. (Folio 32)
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el adolescente de autos y el obligado alimentista quedo plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en la foliatura antes indicada, señala que no tiene nada que referir sobre este particular visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por que por ende genera la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano Pedro Reinaldo Amaro, identificado plenamente. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Del mismo modo la actora en su escrito de petición alimentaría, anexa copia fotostática del acta de matrimonio civil agregada al folio 03 de este expediente, con la cual pretende demostrar que su representado e hijo fue habido de la unión matrimonial; cabe destacar, que respecto a esta prueba quien decide hace mención que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual solo se demuestra mediante el acta de reconocimiento del niño o adolescente que se pretenda como beneficiario amparar en la satisfacción de sus necesidades y en la manutención; por lo tanto carece de importancia si el beneficiario es habido dentro o fuera del matrimonio, visto que la ley especial es explícita al señalar en su artículo 373, la igualdad que merecen los hijos atendiendo al principio de igualdad y no discriminación que obra en la disposición Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto al principio general que dispone nuestra Carta Magna en el articulo 21. Se colige, que solo se hace exigible para la determinación precisa de este deber la documental que aduce a la filiación como medio garante de la relación paterno-filial que se constituye bien por origen de un vínculo de una relación matrimonial, un reconocimiento o mediante la participación de la instancia judicial. El acta de matrimonio carece de relevancia como prueba a los fines de la filiación la cual se hace evidente en el caso de autos, mediante la incorporación del acta de partida de nacimiento anteriormente valorada, y así se declara.

SEGUNDO: En el caso de auto la ciudadana Regar del Carmen Sisiruca de Amaro, plenamente identificada, demanda en representación de su hijo Pedro Jesús, la pensión de alimentos a que se debe contraer su cónyuge ciudadano Pedro Reinaldo Amaro, alegando que este le suministra en forma muy irregular concretándose a otorgar solo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000.°°) semanales, sin considerar las necesidades de desarrollo de su hijo. La demandante señala que habita en un bien inmueble habido de la comunidad conyugal ubicado en la carrera 8 N° 7-24 entre las calles 7 y 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, y cuya vivienda esta conformada por un local comercial el cual según la misma, esta arrendado percibiendo la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales. La demandante solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 521 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se determine la retención de los cánones de arrendamiento del local comercial declarado, con la finalidad de garantizarle a su hijo la satisfacción de sus necesidades básicas, visto que al parecer el obligado alimentista contrae obligaciones personales y envía a sus acreedores para que del producto de dichos cánones le sean cancelados sus créditos, dejando desprovisto a su hijo de todo cuanto necesita. Adiciona la referida ciudadana, no tener trabajo estable y dedicarse a los oficios del hogar. Anexa el contrato de arrendamiento al folio 03. Sobre este particular, esta juzgadora valora la referida documental al no haber sido impugnada por el contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atendiéndose que de ella puede percibirse parte de la capacidad económica que por ingresos detenta la actora, quien es corresponsable junto al padre de su hijo en la satisfacción de las necesidades del beneficiario de autos. Se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante no define la actividad laboral del demandado

TERCERO: Riela al folio 28 y 29, el agréguese de la citación que por ley en miramiento al debido proceso le fue librada al ciudadano Pedro Reinaldo Amaro en ejecútese del numeral primero del auto de admisión de la presente demanda de fecha 31 de julio del 2002. Quedó establecido en la referida boleta de citación firmada en fecha 4-11-2003 por el obligado alimentista, que este debió comparecer al tercer día de despacho siguiente una vez que constará en autos su citación bien para contestar la demanda o para conciliar con la actora; por lo que, el demandado se encontraba a derecho desde el momento en que fue citado; sin embargo, no compareció por ante el Tribunal a fines de oponer sus defensas y así quedo plasmado en el auto que riela a los folios 30 y 31 de este expediente.
Esta Juzgadora habiendo delimitado las especificaciones precedentes y ante la falta de comparecencia del demandado, se entiende que al no dar contestación a la demanda en el plazo de ley establecido se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante al no probar nada que le favorezca. Del mismo modo, en lo relativo al obligado alimentista, se evidencia al folio 32 de este expediente la falta de promoción de pruebas lo que da lugar a que sin dilación alguna este Tribunal proceda a sentenciar ateniéndose a la presunta confesión del demandado quien estando a derecho no opuso excepciones, ni defensas a su favor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vista como norma supletoria de aplicación en nuestra jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la demandante tampoco evacuó o promovió prueba alguna de sus dichos, por lo que este Juzgado sentenciará estimando la documental que obra en autos atinente al informe social que cursa a los folio 15 al 20 de este expediente, visto que solo de esta documental puede determinarse la capacidad socioeconómica de las partes. Queda claro que aunque la demandante no evacuó, ni promovió pruebas que verdaderamente conduzcan a la realidad de sus dichos y muy en especifico al cumplimiento irregular de la pensión de alimentos por parte del obligado alimentista y ante la carencia de facturas o comprobantes que demostraren la necesidad de manutención de su hijo impera en esta causa el interés superior del beneficiario de autos; asó como la prioridad y celeridad que amerita su protección mediante la fijación de una pensión digna que facilite su desenvolvimiento como ciudadano y ser humano que es. Ante la falta de contestación y prueba del demandado se deduce que conviene en los dichos de la actora en todas sus partes.

CUARTO: Riela a los folios 15 al 20 el informe social practicado a las partes del caso, donde se concluye que la demandante es madre de tres hijos de edad 28, 26 y 12 años respectivamente todos del mismo padre siendo el menor de ellos, el del caso bajo análisis. Se observa que la demandante y el demandado cohabitan en la misma vivienda sin tener una relación marital, y la problemática que se presenta entre ellos tiene que ver con el alquiler del local comercial anexo a la vivienda, arrendado en la actualidad en una suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, los cuales percibe la actora para sufragar los gastos de servicio de la vivienda que habita. La demandante en la entrevista social solicita nuevamente que el alquiler generado del inmueble sea parte de la pensión y que esta sea aumentada a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales. Señala la actora no trabajar, ni tener un ingreso estable.
En lo correspondiente al obligado alimentista el mismo es padre de 7 hijos, cuyas edades son: 28, 26, 12, 13, 11, 09 y 03 de dos madres distintas. Indica el obligado alimentista que a los hijos de 13, 11, 09, y 03 años de edad, le suministra Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000°°) por pensión de alimento. Señala además, que en su hogar habita una de sus hijas ya casada, quien compra sus víveres aparte, siendo el precisamente quién en compañía de su hijo de 26 años adquiere todo lo necesario para satisfacer las necesidades del resto de la familia. El demandado confiesa que la demandante no trabaja.
El obligado alimentista labora como carnicero en un puesto en el mercado del barrio Andrés Eloy Blanco, distribuyendo carne de chivo junto a su hijo generando un ingreso aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs150.000) mensuales. (Según la declaración del obligado alimentista)
Esta Juzgadora procede a valorar el informe social así como las pruebas agregadas a los folios 17 al 20, relativas a demostrar la filiación existente entre el obligado alimentista y los adolescentes Yosmary Naibeth, y Jonathan Pedro y los niños Pedro Miguel y la niña Lismary Naibeth, (aun no reconocida). Se tomarán en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 513, 369 y 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre este particular, quien juzga pudo observar que la demandante no presenta estabilidad económica alguna al encontrarse desempleada y solamente desempañarse en oficios del hogar, circunstancia corroborada por el propio demandado en su entrevista; por lo que, debe fijarse una pensión considerando y estimando este hecho.
En lo que corresponde al demandado debe esta sentenciadora destacar que aunque presenta un ingreso fijo también tiene cargas familiares suficientes, por tener hijos habidos fuera del vinculo familiar, los cuales también deben ser amparados por toda la instancia judicial; sin embargo, al declarar la actora que percibe un canon de arrendamiento valorado en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.°°) mensuales y como pensión para el adolescente del asunto la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000°°) mensuales, lo que arroja en su totalidad el monto de Ciento Sesenta Mil bolívares (Bs.160.000°°) mensuales, y cuya pensión mensual pretende sea aumentada a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales. No debe desconocer quien juzga que el demandado no tiene realmente un ingreso suficientemente favorable, a lo cual se aúna la cantidad de hijos que debe mantener y asistir, la inflación y el aumento de los productos en el mercado, así como las fluctuaciones en el margen de los productos que se comercializan que pueden incrementar o no sus ingresos y egresos.
En el informe no se detallan ingresos extras del demandado, ni egresos del mismo, por lo que esta sentenciadora decidirá su fallo conforme a las máximas de experiencias, y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana Regar del Carmen Sisiruca, en representación de su hijo Pedro Jesús Amaro Sisiruca, contra el ciudadano Pedro Reinaldo Amaro, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario, suma que corresponde al arrendamiento del local ubicado en la carrera 8 N° 7-24 entre calles 7 y 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco; canon que debe percibir la madre del adolescente directamente y con la cual procederá a satisfacer las necesidades de su hijo con primacía a los servicios públicos del inmueble donde habita junto con el demandado. Asimismo, solo se aumenta la pensión de alimentos de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.°°) semanales a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.°°) mensuales, a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.°°) Mensuales, visto que el obligado alimentista presento prueba suficiente de cargas familiares que también deben ser asistidas. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a beneficio del adolescente Pedro Jesús Amor Sisiruca, por ante el Banco Industrial de Venezuela, en la cual se harán los depósitos correspondientes a la suma del canon que se percibe, la cual solo debe ser favorecida al beneficiario de autos, adicionándose el monto que en dinero en efectivo deba depositar el demandado en referencia a los Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000. °°) que en este acto se aumentan. Los gastos médicos, farmacia, vestido, y calzado deben ser compartidos entre ambos padres. Se fija una cuota extra que debe suministrar el obligado alimentista a su hijo en el mes de Septiembre y Diciembre para la satisfacción de las necesidades que obedecen a la educación y festividades navideñas en cada caso en particular, siendo estimada en la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000°°) adicionales a la pensión fijada en autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO OVIEDO
Publicada en su fecha a las 8:30 a.m
La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO OVIEDO
CEMA/MI/olga