REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003732
DEMANDANTE: BENITO COROMOTO YEPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.155.
DEMANDADO: MIGDALIA COROMOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.948.892.
HIJOS: CAROL JACQUELINE, ELI SAUL y BRAYAN HERALDO YEPEZ RAMOS de 20, 16 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 29 de Octubre del 2.003, el ciudadano BENITO YEPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.155, asistido por la abogada Debora Gutiérrez Millán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.664, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIGDALIA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.892, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres CAROL JACQUELINE, ELI SAUL y BRAYAN HERALDO de 20, 16 y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 03 de Noviembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.(Folio 05)
En fecha 17 de Noviembre del 2003, comparece la ciudadana MIGDALIA RAMOS, plenamente identificada en autos, a darse por citada. (Folio 09).
En fecha 20 de Noviembre del 2003, la ciudadana MIGDALIA RAMOS DE YEPEZ, asistida por la abogado Merlys Giffard, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.341, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 10).
En fecha 08 de Diciembre del 2003, la Fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BENITO COROMOTO YEPEZ TORRES y MIGDALIA COROMOTO TORRES, ante la Alcaldía del extinto Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1.982, según acta cursante bajo N° 729, folio 39 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente ELI SAUL y del niño BRAYAN HERALDO, la Guarda será ejercida por la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los niños en un horario normal. En relación a la pensión de alimentos, el padre fija para sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, dicha cantidad no constituye ningún limite si por cuestiones circunstanciales debido a los costos de alimentación, salud, educación, las necesidades aumentaren. En relación al pago de colegios, uniformes y útiles escolares, el padre se compromete a sufragar dichos gastos, asimismo se compromete a cubrir los gastos del mes de diciembre, gastos relacionados a la asistencia medica y gastos odontológicos. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciseis (16) días del mes de Diciembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.