REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-S-2003-008425
Vista la solicitud introducida por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.505.268 actuando en representación de su hijo GABRIEL DAVID LUCENA MARTINEZ, asistidos por la Abogado ARIANNI REBECA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.430, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano ALIRIO JAVIER LUCENA JIMENEZ, quien falleció ab-intestato el día 20 de Septiembre de 2003, conforme acta de defunción expedida por el prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, anotada bajo el N° 173, folio 174 FTE. de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 29 de Octubre de 2003, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano ALIRIO JAVIER LUCENA MARTINEZ expedida por el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, anotada bajo el N° 173, folio 174 Fte.. de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003, la partida de nacimiento del niño GABRIEL DAVID LUCENA MARTINEZ, respectivamente, cursante a los folios 3 y 5, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos MAGDIEL DEL CARMEN BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA GARRIDO RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 7.412.937 y 14.337.893, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al niño GABRIEL DAVID LUCENA MARTINEZ ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de ALIRIO JAVIER LUCENA MARTINEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1
La Secretaria Temporal.
Dra. Maria del Carmen Alvarez Lucena.
Dra. Consuelo Vásquez.
MCAL/CV/mirian.