REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: OVIDIO JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ y NAYIBE PATRICIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.704.445 y 14.159.412 respectivamente y de este domicilio.
HIJA: VERÓNICA PATRICIA, venezolana, de cuatro (04) años.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 25 de Septiembre de 2002).
Los ciudadanos OVIDIO JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ y NAYIBE PATRICIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Septiembre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, las cuales cursan a los folios 7 y 8 del expediente. En fecha 25 de Septiembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.09 y 10). En fecha 25 de Febrero de 2.003, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.12). En fecha 16 de Octubre de 2.003, comparecen los ciudadanos OVIDIO JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ y NAYIBE PATRICIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.16).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos OVIDIO JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ y NAYIBE PATRICIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ ya identificados, ante la Secretaría del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1.999, asentada bajo el N° 06, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija VERÓNICA PATRICIA, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) mensuales la cual será duplicada en el mes de diciembre y al inicio de cada año escolar. , y que deberán ser entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hija todos los días de la semana. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese a la Secretaría del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/CVM/alma.
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