REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: JOHANNA ELIZABETH PINEDA PÉREZ y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.230.298 y 12.021.816 respectivamente y de este domicilio.

HIJA: JOSIANNY LINETTE, venezolana, de tres (03) años.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 18 de Noviembre de 2002).

Los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH PINEDA PÉREZ y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Octubre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, las cuales cursan a los folios 2 y 3 del expediente. En fecha 18 de Noviembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.04 y 05). En fecha 21 de Noviembre de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.06). En fecha 20 de Noviembre de 2.003, comparecen los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH PINEDA PÉREZ y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.08).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH PINEDA PÉREZ y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2000, asentada bajo el N° 84 folio 86, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de TREINTA MIL (Bs.30.000,00) mensuales, y que deberán ser entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese a Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

MAL/CVM/alma.