REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el ciudadano PABLO SEGUNDO GIMÉNEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.055 y de este domicilio, asistido por la abogado Airan Valera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.057, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YANINA CAROLINA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.651 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres YOHANA CAROLINA, YAIRINA JOSÉ y YULEISY ELIZABETH de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2.002 (F.06), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 06 de Marzo de 2.003, en esta misma oportunidad y renunciando al término otorgado da contestación a la demanda (Folio 08). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Marzo de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 09). ------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 09 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO SEGUNDO GIMÉNEZ GRATEROL y YANINA CAROLINA LIZARDO, ante el Presidente de la Junta Parroquial José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 22 folio 31 fte y vto al 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1998. Los beneficiarios YOHANA CAROLINA, YAIRINA JOSÉ y YULEISY ELIZABETH continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; y que deberá seguir entregando a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.
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