REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS JOSÉ ROJAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.948.818, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil DROGUERÍA CENTRO OCCIDENTAL DROCENCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HARELY C. GARRIDO DE BOLOGNINI, cédula de identidad No. 4.122.963, en su condición de FARMACÉUTICA REGIONAL DEL ESTADO LARA, ILSA M. RAMOS, cédula de identidad No. 4.164.302, FARMACÉUTICA ADJUNTA DEL ESTADO LARA, NATLY FIGUEREDO, cédula de identidad No. 4.250.268 FARMACÉUTICA DE LA DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS A NIVEL CENTRAL, CARMEN TERESA GOICOCHEA, cédula de identidad No.4.165.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.446, abogada del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, NIVEL CENTRAL, y los ciudadanos MARLENYS PERDEMO y CARLOS O CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.365 y 2.919.764, respectivamente, representantes de la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOMBARDO CASTILLO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.244.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD), en fecha 04/07/2003, para posteriormente ser admitido por este tribunal en fecha 01/08/2003.
Interpone acción de amparo el querellante, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadanas HARELY C. GARRIDO DE BOLOGNINI, cédula de identidad No. 4.122.963, en su condición de FARMACÉUTICA REGIONAL DEL ESTADO LARA, ILSA M. RAMOS, cédula de identidad No. 4.164.302, FARMACÉUTICA ADJUNTA DEL ESTADO LARA, NATLY FIGUEREDO, cédula de identidad No. 4.250.268 FARMACÉUTICA DE LA DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS A NIVEL CENTRAL, CARMEN TERESA GOICOCHEA, cédula de identidad No.4.165.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.446, abogada del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, NIVEL CENTRAL, y los ciudadanos MARLENYS PERDEMO y CARLOS O CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.365 y 2.919.764, respectivamente, representantes de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, mediante las cuales de manera festinada y sin causa legal, procedieron a realizar el cierre del establecimiento comercial DROGUERÍA CENTRO OCCIDENTAL DROCENCA C.A, cierre que se efectúo en violación a derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y libertad económica, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3; y en el artículo 112 de la vigente Constitución.
Aduce el accionante, que en fecha 12/05/2003, los funcionarios antes identificados, bajo supuestas instrucciones de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se hicieron presentes en la sede de su representada y, levantaron un acta mediante la cual, en ejecución de una medida cautelar se dispuso el cierre del establecimiento comercial Droguería Centro Occidental Drocenca C.A, por denuncia de falsificación del producto celastamine jarabe, haciéndose efectiva la medida de cierre en fecha 10/10/2003.
Del mismo modo, alega que la actividad que su representada realiza se encuentra debidamente permisaza por el antiguo Ministerio de sanidad y Asistencia Social, según oficio Nro. 010598, de fecha 21/10/1998, siendo una actividad que se realiza conforme al Código de Comercio y leyes conexas con la salud, implicando ello una actividad lícita. Alega que de acuerdo con el acta de cierre no hay ningún indicio de la existencia de productos falsificados, sólo se señala la existencia de una presunta denuncia de falsificación.
Arguye que la sanción, se impuso sin observancia del debido proceso y en trasgresión del régimen de sanciones previsto en las Leyes de Medicamentos, Ejercicio de la Farmacia y, de la Ley Orgánica de la Salud, siendo que en ninguna Ley de la República se establece la potestad de cierre por denuncia de falsificación de medicamentos, sin previo procedimiento administrativo, por cuanto si hubo denuncia, había que procesarla y, el trámite inevitablemente tenía que contemplar derecho de defensa para su representada.
Por todo lo antes dicho es por lo que acude a la vía de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 49, numerales 10, 30, 60 y, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, solicitando el amparo a favor de su representada, ordenándose a los agraviantes abstenerse de actuar contra ella de la manera como lo han venido haciendo y, a su vez cesen en su actitud represiva, corporizada en un cierre injusto y contrario a derecho.
Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la representación del Ministerio Público así como la parte presuntamente agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 10/12/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:
En día diez (10) de diciembre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8334, seguido por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.948.818, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil DROGUERÍA CENTRO OCCIDENTAL DROCENCA C.A; parte presuntamente agraviada, quien se encuentra asistido en este acto el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, quien consigno recaudos en veinticuatro (24) folios útiles, contra las actuaciones llevadas por los ciudadanos HARELY C. GARRIDO DE BOLOGNINI, cédula de identidad No. 4.122.963, en su condición de FARMACÉUTICA REGIONAL DEL ESTADO LARA, ILSA M. RAMOS, cédula de identidad No. 4.164.302, FARMACÉUTICA ADJUNTA DEL ESTADO LARA, NATLY FIGUEREDO, cédula de identidad No. 4.250.268 FARMACÉUTICA DE LA DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS A NIVEL CENTRAL, CARMEN TERESA GOICOCHEA, cédula de identidad No.4.165.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.446, abogada del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, NIVEL CENTRAL, asistidas por el abogado en ejercicio LOMBARDO CASTILLO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.244, quienes consignaron escrito en cinco (05) folios útiles y, recaudos en doscientos treinta y un (231) folios útiles asimismo comparecieron los ciudadanos MARLENYS PERDEMO y CARLOS O CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.365 y 2.919.764, respectivamente, representantes de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, Asimismo, se deja constancia de que compareció el Abog. ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia. Se fija un lapso de tres (03) minutos a cada una de las partes para que expongan sus alegatos. Una vez escuchadas las partes procedió el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a pronunciarse sobre la improcedencia de la presente acción. Este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción de amparo, y se reserva un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la sentencia del 8/12/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, caso Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía Vs. FONTUR, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ordena que el conocimiento en segunda instancia lo haga la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma excepcional, cual fue decidido en dicha sentencia dado que como asienta la Sala Constitucional la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo de inexistencia (temporal), en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de los amparos que competen en primera instancia, razón por la que por excepción y con vista a la inusual circunstancia de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es accesible temporalmente, para los justiciables, siendo ello un hecho notorio; se determina que a partir de la oportunidad de publicación de dicha sentencia y mientras perdura la situación antes anotada, el conocimiento en primera instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales consultarán sus decisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión, todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de las cuales conocerá en alzada también excepcionalmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase.
Para decidir este Tribunal observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 13 de abril de 2000, caso Inversora Pone C A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableció:
"Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más Alta Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…)
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante paro lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como sí lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretenda anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contenciosos administrativa de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como 10 es el ampara, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación".
Así pues, la pretensión de amparo puede intentarse ante un acto administrativo y, en consecuencia obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad, ya que se incurre en el supuesto
Previsto como causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este medio procesal breve sumario y eficaz el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido con medida cautelar tutelar” (Sic).
Del mismo modo, en sentencia del 7 de mayo de 1997 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia del Dr. José Luis Bonnemaison W. estableció que el amparo no puede reemplazar las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo:
“…la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, contra el auto de fecha 24 de abril de 1995 proferido por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la actora y de sus menores hijos, en el juicio que por cobro de bolívares le sigue el ciudadano…
La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa, reiterada por esta Sala de Casación Civil, tiene establecido que el abuso de poder se configura cuando el Juez, aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, hace uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos, y con ello lesiona un derecho constitucional. (Sent. SPA, del 12-12-89, caso "El Crack C. A."; reiterada por SCC en Sent. de 4-6-96, caso; Susana Laya Martínez).
Se exige, además, que la violación constitucional sea directa, inmediata e incontestable, de modo que sus determinación no obligue al Juez a fundamentarse en normas de rango infra-constitucional, pues de lo contrario, "debido a que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios establecidos en la Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente; la ordinaria (artículos 68 y 69) y la contencioso-administrativa (artículo 206)". (Sent. SPA, de 27-8-94, Caso: Ana Drossos Mango).
Sin embargo para que el Juez pueda determinar si en verdad la decisión judicial impugnada por vía de amparo está inficionada de los vicios constitucionales que se le imputan, debe constatar, de modo previo, que en el caso concreto no se evidencian algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. Así lo estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina -que hoy se reitera, se transcribe a continuación:
"Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem"…
Todo lo anterior permite concluir, que el ejercicio de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes la resolución o decisión judicial, ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en sentencia de 15-5-95, caso Luz Stella Niño Chacón, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano.
Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de este Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra el auto del fecha 24 de abril de 1995 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por la señalada providencia judicial - pretendida ahora por esta vía procesal- debió ser procurada mediante el procedimiento previsto en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala juzga idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo.
En efecto; el artículo 602 del citado Código consagra el derecho de la parte contra quien obre la medida, de hacer oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más adelante, la misma norma establece un procedimiento expedito, a tenor del cual: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".
Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia cautelar -que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio- la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.
Por estas razones, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara…”
Ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta como causal de no admisión de la acción de amparo, la existencia de vías ordinarias; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 del 17/03/2000, Caso Inversiones Bayahibe, C.A, estableció:
“…La indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado lo posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.
"Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "optar" quiere decir: "I. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho." Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos…”
Del mismo modo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9/03/2000, Caso: Edgar E. Taborda Chacín:
“…Tampoco será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Así, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio judicial específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos, "la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos…”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el caso de autos la vía ordinaria es la correcta a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora, por lo que necesariamente la solicitud de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo incoada por CARLOS JOSÉ ROJAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.948.818, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil DROGUERÍA CENTRO OCCIDENTAL DROCENCA C.A, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566, en contra de la acción agraviante de los ciudadanos HARELY C. GARRIDO DE BOLOGNINI, cédula de identidad No. 4.122.963, en su condición de FARMACÉUTICA REGIONAL DEL ESTADO LARA, ILSA M. RAMOS, cédula de identidad No. 4.164.302, FARMACÉUTICA ADJUNTA DEL ESTADO LARA, NATLY FIGUEREDO, cédula de identidad No. 4.250.268 FARMACÉUTICA DE LA DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS A NIVEL CENTRAL, CARMEN TERESA GOICOCHEA, cédula de identidad No.4.165.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.446, abogada del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, NIVEL CENTRAL, y los ciudadanos MARLENYS PERDEMO y CARLOS O CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.365 y 2.919.764, respectivamente, representantes de la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 08/12/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, caso Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía Vs. FONTUR, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
|