REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AMBULATORIO URBANO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, en su condición de Directora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AURA JOSEFINA CAMACARO y JUSTA DIAZ PEÑUELA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.265 y 19.019, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD), en fecha 24/10/2003, siendo admitido por este tribunal en fecha 27/10/2003.
Alega el accionante que en fecha 15/01/1996, ingresó a prestar sus servicios para el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, ocupando el cargo de vigilante, siendo que en fecha 23/01/2003, fue despedido sin causa justificada a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 2.271, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.608 del 13/01/2003.
Aduce que en fecha 24/01/2003, acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, con el fin de solicitar el reenganche efectivo a su puesto de trabajo y, que se calificara el despido. Posteriormente, en fecha 26/05/2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó Providencia Administrativa Nro. 366, en la cual se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y como consecuencia de ello el pago de los salarios caídos; siendo que en fecha 13/08/2003, fecha en la cual se fijó para el cumplimiento de la resolución, la demandada se negó a cumplir con la misma, por lo que acude a la vía de amparo con el fin de que se le ampare en el goce y disfrute de sus derechos, fundamentando la presente acción en los artículos 26,27, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo.
Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la representación del Ministerio Público así como la parte presuntamente agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 10/12/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:
“En día diez (10) de noviembre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8334, seguido por el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.229; parte presuntamente agraviada, quien se encuentra asistido en este acto por la abogado MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443, en contra de la DIRECTORA DEL AMBULATORIO URBANO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, representado en este acto por el ciudadano JORGE ADAN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.658.992, asistido por las ciudadanas AURA JOSEFINA CAMACARO y JUSTA DIAZ PEÑUELA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.265 y 19.019, respectivamente, quienes consignan en este acto recaudos en dos (02) folios útiles. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Abog. ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia. Se fija un lapso de tres (03) minutos a cada una de las partes para que expongan sus alegatos. Una vez escuchadas las partes procedió el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción. Este Tribunal declara CON LUGAR, la acción de amparo, ordenándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 366, del 26/05/2003, reservándose un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la representación
Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de lo anterior, debe este Juzgador en el ejercicio de su facultad de amparar y velar por la restitución de situaciones jurídicas infringidas o como en el caso dilucidado, evitar la violación de derechos constitucionales; desechar el alegato, de la parte accionada, tal y como fue señalado ut supra y en consecuencia, por no existir ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo y por cuanto lo importante es el restablecimiento de la situación fáctica del trabajador, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción y ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 366, de fecha 26/05/2003, la cual corre inserta en el expediente a los folios 7 al 11, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por JUAN LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.229, por intermedio de su apoderado judicial MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443, en contra del AMBULATORIO URBANO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, en su condición de Directora, representada por las ciudadanas AURA JOSEFINA CAMACARO y JUSTA DIAZ PEÑUELA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.265 y 19.019, respectivamente y, en consecuencia se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 366, de fecha 26/05/2003, la cual corre inserta en el expediente a los folios 7 al 11, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil 2003 (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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