REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANY ANDREINA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.964, residenciada en la Urbanización Alameda, casa Nro. 35, Cabudare Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRAPOVEN C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08/01/1991, bajo el Nro. 44, Tomo II-A-PRO, en la persona de JULIO REYES, Gerente General de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no compareció a la audiencia.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD), en fecha 26/06/2003, y recibido en fecha 10/07/2003 por este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la accionante que desde el día 03/02/2001, laboró para la empresa TRAPOVEN C.A., como representante y vendedora, siendo que en fecha15/01/2002, fue despedida injustificadamente de su trabajo, en la empresa TRAPOVEN C.A, a pesar de gozar de inamovilidad derivada de su estado de gestación y estar en reposo médico por complicaciones en el embarazo. Por lo que en fecha 22/01/2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con el fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Del mismo modo aduce, que una vez probada su condición de trabajadora y de la inamovilidad que la protegía durante el embarazo y posterior parto, en fecha 30/01/2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó la Providencia Administrativa Nro. 66, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha en que se cumpliera con la efectiva reincorporación; siendo que el representante de la agraviante, TRAPOVEN C.A., ha hecho caso omiso de la participación y notificación efectuada por el órgano antes mencionado, incumpliendo con su obligación legal de pagarle los salarios caídos causados hasta la fecha y el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía ejerciéndolo.
Por último fundamenta la presente acción, en los artículos 27, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la representación del Ministerio Público así como la parte presuntamente agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 11/12/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

En día once (11) de diciembre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 7933, seguido por la ciudadana ANY ANDREINA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.964, parte presuntamente agraviada, quien se encuentra asistida en este acto el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070; en contra de la empresa mercantil TRAPOVEN C.A, en la persona de JULIO REYES, Gerente General de la misma, quien no se encuentra presente en este acto ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Abog. ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia. Este Tribunal por cuanto observa que la presente acción no es contraria a derecho ni al orden público declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, ordenándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 66, de fecha 30/01/2003 y, se reserva un lapso de cinco (5) días de siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.

Tal y como se desprende del acta que cursa inserta en el expediente al folio 46, la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia, a pesar de habérsele notificado (folio 42); ahora bien previa realización de la Audiencia Oral y Pública, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión, cual se evidencia a los folios 59 y 60; pronunciándose sobre la procedencia de la presente acción, considerando este juzgador acertado tal señalamiento; dejándolo así establecido en el acta de la audiencia celebrada en fecha 11/12/2003, ello sobre la base del criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amado Mejía Betancourt, de fecha 01/02/2000 y, así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la representación
Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto la inejecución de las providencias administrativas, indiscutiblemente representa una violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, aunado al hecho de que en el caso bajo análisis, no solo impera tal inejecución por parte del patrono de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sino que nos encontramos frente a una violación al fuero maternal, por cuanto tal y como lo señala la parte agraviada en su escrito libelar, se encontraba en estado de gravidez para el momento en que fue despedida.
Después de dictado el dispositivo del fallo, durante la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante trajo a los autos una serie de copias que según su dicho demuestran estar gozando de un amparo cautelar dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero como este tribunal no tuvo conocimiento de ello antes de dicho dispositivo, no es posible, sin violentar la cosa juzgada, decidir lo contrario a lo establecido durante la audiencia constitucional, por cuanto el principio de seguridad jurídica y la estabilidad que impone la cosa juzgada formal así lo prohíbe, en efecto en el presente caso se esta en presencia de las mismas partes tanto materiales como jurídicas y, de una causa de nulidad incoada contra la providencia administrativa, observando este juzgador que el agraviante omitió citarle a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho al año de estabilidad, derivado del fuero maternal y, lo planteado en el caso de autos fue exclusivamente ese punto, por lo que las acciones no tienen la identidad de causa petendi, requerida por el artículo 1395,3 del Código Civil y, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, trae como consecuencia, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; y que respecto a la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; en consecuencia, vista la no comparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional, tal y como fue señalado supra, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la presente acción y a título de mandamiento de amparo, se le ordena la empresa TRAPOVEN C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08/01/1991, bajo el Nro. 44, Tomo II-A-PRO, en la persona de JULIO REYES, Gerente General de la misma, cumpla con la Providencia Administrativa Nro. 66, de fecha 30/01/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que corre inserta a los folios 6 al 13 del expediente, ambos inclusive y, así se decide.

Para decidir este Tribunal observa que la protección constitucional, de conformidad con el artículo 76 Constitucional no se otorga a la madre, sino a la maternidad. Esta distinción, aparentemente sutil es de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca.
Sobre la base de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de julio del 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal y al incumplimiento de providencia administrativa lo siguiente:

“…Del mismo modo, la Ley prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez. Ella goza de las mismas condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la familia, constituyendo no sólo objeto de tutela constitucional sino también de convenios sobre derechos humanos suscritos por la República que forman parte del orden interno por aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Sobre este aspecto, esta Corte, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso Ines Vella Castellano Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se ha pronunciado de la siguiente manera:
"…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y en lo sucesivo, tal y como lo había establecido en la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso…" (Sic).
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante se desempeñaba en el cargo de "Empaquetadora" en la empresa Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., siendo despedida de manera injustificada aún cuando encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de su estado de gravidez.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que la empresa accionada no ha cumplido la Providencia N° 82 emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral realizada por la ciudadana Erlinda María Aranguren Aranguren, por lo que resultan efectivamente verificadas las violaciones del derecho al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad laboral denunciadas, debiendo esta Corte declarar con lugar el amparo solicitado y ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía en la Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., y así se decide…”

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el criterio anteriormente señalado, claramente establece su posición no solo frente a la inamovilidad por fuero maternal, sino a la inejecución de providencias administrativas y, al respecto se observa, tal y como fue señalado supra y dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, la protección a la maternidad y a la paternidad, la cual será integral, y además corresponde a quien juzga velar por dicha protección, este Juzgador sobre la base de lo anteriormente señalado, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo y en consecuencia ordena a la empresa TRAPOVEN C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08/01/1991, bajo el Nro. 44, Tomo II-A-PRO, en la persona de JULIO REYES, Gerente General de la misma, cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30/01/2003, a través de la Providencia Administrativa Nro. 66, en los términos y condiciones en ella establecidos y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por ANY ANDREINA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.964, residenciada en la Urbanización Alameda, casa Nro. 35, Cabudare Estado Lara, asistida por el ciudadano ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070, en contra de la empresa TRAPOVEN C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08/01/1991, bajo el Nro. 44, Tomo II-A-PRO, en la persona de JULIO REYES, Gerente General de la misma, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 1/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt; y en consecuencia se ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento inmediato por parte de la empresa TRAPOVEN C.A, antes identificada, de la Providencia Administrativa Nro. 66, de fecha 30/01/2003.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,