REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.253.195, con domicilio procesal en la ciudad de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, calle principal entrada a Bobare, S/N.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano JOSE EMILIO JIMENEZ MENDÍA, y su apoderada sustituta ALBA CRISTINA SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.047.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 29/10/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:
“En día veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7533, por NULIDAD DE ACTO, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio, LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, quien consigna en este acto original del poder que le fuere otorgado a la misma por el recurrente; asimismo se deja constancia de que compareció la ciudadana ALBA CRISTINA SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.047 con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: No hay lugar a conciliación. 1) La parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nro. 0646-02, de fecha 07/06/2002, emanada de la Alcaldesa encargada del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en el periódico el Informador cuerpo A, en su edición del 14/06/2002, por supuestamente estar incurso en falta de probidad e injuria causales de destitución establecidas en el artículo 72 numeral segundo de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara; se alega la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarse el vicio de falso supuesto por no haber valorado adecuadamente las testimoniales y por los vicios que tiene el acto de formulación de cargos e igualmente se denuncia la nulidad absoluta prevista en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia igualmente la violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 8 del Pacto de San José o Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el 49 constitucional. Finalmente solicita la nulidad de la Resolución, con la consecuencial reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea dictado el fallo y de su efectiva reincorporación. 2) Por su parte la representación Municipal rechaza la renuncia de falso supuesto, rechaza que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento y violación del principio de imparcialidad, rechaza la aplicación de los artículo 23 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tampoco adolece de vicios de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no existe desproporcionalidad entre los hechos y el derecho, aduce confesión del querellante, alega la caducidad de la acción propuesta basada en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por cuanto el recurrente se tiene por notificado el 07/07/2002 “…por haber sido publicado tal notificación en diario de circulación local el 14-06-2002 y la presente querella fue interpuesta el 17-02-2003…” (Sic). Igualmente alega la inadmisibilidad de la acción, por haber recibido las prestaciones sociales correspondientes por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.870.686,36); que el recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo, y solicita que sea declarada sin lugar el recurso. Es todo se leyó y conforme firman…”
Por otro lado, el día 06/11/2003, fecha en la cual este Juzgador en atención a lo establecido por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el dictado del dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 19/11/03, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:
“En día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil tres, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el expediente Nro. KP02-N-02-000367-7533, seguido por LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Tribunal pasa a hacerlo, declarando SIN LUGAR el presente recurso y, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…”
Llegado el momento de decidir, este tribunal observa que en el caso de especies este Juzgador declaro Sin Lugar el recurso sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, por cuanto consta de autos que el ciudadano Luis Alfredo Marchan recibió el pago de sus prestaciones sociales, la sentencia mencionada estableció:
“…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”
Criterio este ratificado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1482 de fecha 28/06/2002, caso José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En la tesitura comentada, si bien es cierto que se trata de trabajadores regidos por el ordenamiento laboral, las sentencias mencionadas supra, se hacen aplicables al presente caso pues al ser notificado de su remoción, le quedaba abierta la posibilidad de recurrir de dicho acto, a los efectos de que sea el juez competente que declare nulo tal acto y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia el hecho de que el trabajador acepte el pago de las prestaciones sociales está renunciando al derecho al ser reenganchado en su puesto de trabajo, quedando a salvo la reclamación por diferencia en el monto por concepto de prestaciones sociales recibidas, lo cual es perfectamente aplicable a una relación de empleo público.
Ello así, por haber sido Secretario General del Sindicato de los empleados del Municipio Iribarren, este órgano estaba obligado a recurrir a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para calificar su despido, por lo que en este sentido no existe diferencia entre un empleado público y uno del sector privado y, si tal cosa es así, debe igualmente aplicarse el criterio de la perdida del interés previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber cobrado sus prestaciones sociales y, como consecuencia de ello este tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción propuesta y, así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso, incoado por LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.253.195, con domicilio procesal en la ciudad de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, calle principal entrada a Bobare, S/N, representado por LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649, en contra de MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano JOSE EMILIO JIMENEZ MENDÍA, y su apoderada sustituta ALBA CRISTINA SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.047, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber cobrado el demandante sus prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 12:15 m.
La Secretaria,
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