REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: KENNY CAROLINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.697.431, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE TADEO ABCHE MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.244, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA NULIDAD FUNCIONARIAL.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 11/08/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En día once (11) de agosto del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7308, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.701, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia de que no compareció la ciudadana GIGLIOLA ANTIDORMI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.237, en su condición de Sindico Procurador Municipal encargada del Municipio Torres del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte actora solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro por violaciones al debido proceso, falso supuesto de hecho y desviación de poder por cuanto los actos encuadran dentro del 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) La representación municipal alega, en primer lugar la caducidad y en segundo que los actos son producto de una reestructuración efectuada en la Alcaldía del Municipio Torres cuyo procedimiento fue llevado en debida forma según se desprende de los antecedentes administrativos anexos y por ende niega lo establecido por el querellante. Por cuanto la Sindico Procurador Municipal encargada del Municipio Torres del Estado Lara no compareció la presente causa se tiene abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la presente. Es todo se leyó y conforme firman…”

Por otro lado, el día 07/11/2003, fecha en la cual este Juzgador en atención a lo establecido por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el dictado del dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 19/11/2003, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:

“En día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil tres, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el expediente Nro. 7308, seguido por KENNY CAROLINA OROPEZA GÓMEZ, en contra del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, este Tribunal pasa a hacerlo, declarando SIN LUGAR el presente recurso y, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…”

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.

En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional, y aprobados en Consejo de Ministros, y en cuanto a los dos últimos sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros.

El sublite se trata de una medida de reducción de personal en el ámbito municipal y, al efecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:

"El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos: (…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)".

Asimismo, el artículo 54 eiusdem dispone lo siguiente:

"La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos. "

Al efecto, es cierto que el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que para llevar a cabo la reducción de personal, se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros.
Sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano, es decir, que al no existir el Consejo de Ministros, dicha facultad le compete al Alcalde del Municipio de que se trate, porque de lo contrario, en ningún caso se pudiera llevar a cabo la reducción de personal y, habiéndose presentado el informe técnico y el informe de justificación de reducción, conforme pauta el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 118.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KENNY CAROLINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.697.431, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, de esta ciudad y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por KENNY CAROLINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.697.431, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, de esta ciudad, por intermedio de sus apoderados judiciales JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, respectivamente, en contra del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, representado por JOSE TADEO ABCHE MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.244, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecidos por los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,