REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: ALCALIA MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.728, domiciliada en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESÚS VILORIA, MARIA ARAUJO, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802, 39.028, 9.136 y 72.540, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que la presente demanda fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgador en la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 13/11/2003 la Litis quedo trabada de la siguiente forma:
“En día trece (13) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7773, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio JAVIER ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, como apoderado judicial de la parte recurrente BEATRIZ COROMOTO RAGA; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) la representación de la parte actora aduce, que se le adeuda una diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.773.420,70), más costas e indexación, conceptos establecidos en la reforma que corre a los folios 59 al 63 ambos inclusive, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la impugnación del poder otorgado por la actora, en cuanto a la sustitución, la caducidad de la acción prevista en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente aduce que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 84.5 eiusdem, pedimento que será decidido como puntos previos al fondo, de conformidad con el artículo 130 Ibídem, en cuanto al fondo, niegan en forma pormenorizada los conceptos demandados. Las partes acuerdan respecto a las pruebas, que la representación legal del Estado Trujillo, consigne antes de la Audiencia Definitiva, la orden de pago de las prestaciones sociales ya cobradas y excepto eso, no hay apertura de lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman Es todo, término, se leyó y conforme firman”
Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 26/11/2003, la cual es del tenor siguiente:
“En día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7773, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ALCALIA MAZZEY, ni por si, ni por medio de apoderado; asimismo, compareció el ciudadano RANIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo se leyó y conforme firman”
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Definitiva, acta que riela al folio 154 del expediente, y al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase ALCALIA MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.728, domiciliada en el Estado Trujillo por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que la recurrente ALCALIA MAZZEY, antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que desde dicha fecha hasta quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios más normales, no integrales dejados de percibir con los aumentos que haya tenido el cargo por él ejercido y en el supuesto de que el desapareciera, se le pagaran los salarios que devenguen el cargo que ejerzan las mismas funciones que ejercía el recurrente como Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, y los intereses moratorios calculados a la misma rata que se establece para el cálculo de la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios la rata antes mencionada y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por ALCALIA MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.728, domiciliada en el Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente, en contra del ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, al igual que los interese de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que la recurrente ALCALIA MAZZEY, antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los interese de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo y déjese copia conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria.
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