REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliado en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 14/11/2003 la Litis quedo trabada de la siguiente forma:

“En día catorce (14) de noviembre del año dos mil tres, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 6977, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio JOSÉ G. MACIAS C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.834, apoderado judicial de la parte recurrente EDUVINO E. ESPINOZA MORENO; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La representación de la parte recurrente solicita por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.720.645,00), mas intereses moratorios y los salarios que se produzcan hasta la total cancelación de las prestaciones, la indexación y las costas, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción prevista en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente aduce que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 84.5 eiusdem, pedimento que será decidido como puntos previos al fondo, de conformidad con el artículo 130 Ibídem, en cuanto al fondo, niegan en forma pormenorizada los conceptos demandados. Las partes deciden no abrir a pruebas. Es todo, término, se leyó y conforme firman…”

Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 08/12/2003, la cual es del tenor siguiente:

“En día ocho (08) de diciembre del año dos mil tres, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 6977, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano JOSE G. MACIAS C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, en su condición de apoderado judicial de la parte actora EDUVINO E. ESPINOZA MORENO, igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 106 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliado en el Estado Trujillo, por cuanto, el recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/12/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente y, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliado en el Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial JOSE GREGORIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, en contra del ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289 por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenándosele al ESTADO TRUJILLO, pagar al recurrente EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliado en el Estado Trujillo, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo arriba ordenada
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,