REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE ACTORA: OLINDA CORRO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.916.942, domiciliada en la carrera 24 entre calles 44 y 45 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.023.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VASQUEZ Y GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad números 440.230 y 431.461, domiciliado en la calle 39 entre carreras 27 y 28 casa N° 27-84 Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ y PABLO RODRIGUEZ OLLARVES, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nos, 20.440, 22.675 y 17.764.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NULIDAD DE VENTA.
Subieron los autos a esta Alzada en virtud de apelación efectuada por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual con fecha 16/07/03 declaró la Perención de la Instancia por Nulidad de Venta.
Alega la parte actora que su cónyuge, el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ le dio en Dación en Pago al ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, sin su consentimiento, infringiendo de este modo el artículo 168 del Código Civil que establece que “…se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles…”, causando daños económicos y morales en el seno familiar.
Del mismo modo aduce, que el comprador estaba en conocimiento de que el inmueble que compraba pertenecía a la sociedad conyugal, que mantiene con la ciudadana Olinda Corro de Vásquez, más sin embargo realizó la operación de Dación en pago, y que por tal motivo se debe presumir con sobradas razones que procedió de mala fe.
Por otro lado, argumenta que para que proceda la nulidad intentada, por Olinda Corro de Vásquez es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no procede, en este sentido menciona en primer lugar que se debe referir a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil; en segundo lugar es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación, y por último que quien hubiese participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
La sentencia apelada, fue la dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el 16/07/2003, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad de venta intentado por Olinda Corro de Vásquez, contra José Rafael Vásquez y, Guillermo Romero Gutiérrez, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, fundamentando su apelación la actora, en que no consta en autos el abocamiento de la juez que dictó la sentencia, e la presente causa, aunada al hecho de que la misma {ésta acumulada a otras que tienen numeración diferente, pero que no se hizo la acumulación física y, para decidir este tribunal observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 días del mes de octubre de dos mil tres (2003), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2003, expediente Nro. 03-1152, dejo establecido que:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y, en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo thema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Fin de la cita).
Expuesto lo anterior, pasa este tribunal a señalar el desorden procesal existente en el juicio cuya apelación se conoce, observando lo siguiente:
1.- La presente causa se acumuló, en el expediente Nro. 98-00943, por auto de fecha 06/08/1998, no obstante el presente y el mencionado expediente no se encuentran acumulados físicamente.
2.- En dicho auto se ordenó notificar a las partes y ello no ha ocurrido según manifestó la propia juez en el auto apelado.
3.- La juez o al menos ello no consta en el expediente, no se abocó al conocimiento de la causa, constando en autos una prolongada inactividad procesal que va desde febrero de 2001, hasta el 04/06/2003, conforme se evidencia a los folios 83 y 84 del expediente.
Todo ello, evidencia un gran desorden procesal, no pudiendo haber constatado, por no existir cómputo a la fecha, si realmente transcurrió o no el lapso útil para decretar la reposición como lo hiciera la juez a quo en el auto apelado, en el cual simplemente se limita a establecer que la actuación de la parte actora fue el 26/10/2000, mientras que la parte demandada se notificó el 06/08/2002, estableciendo que transcurrió más de un año, pero el cómputo fue realizado desde el 08/02/2001, hasta el 16/07/2003, cual consta a los folios 93 y 94 del expediente, por lo que no hay forma de saber dada las prolongadas ausencias de los jueces anteriores, si transcurrió tiempo útil para la perención.
En efecto el 07/06/2000, se encontraba como juez temporal la Dra. Gloria Carvajal Orduz, luego el 27/10/2000 la Dra. Elizabeth Salas Duarte, quien al menos en el expediente aparece hasta el 14/02/2001, posteriormente sin abocamiento se encuentra la decisión firmada por la juez Tamar Gramados Izarra, con lo cual el presente caso se subsume en algunos de los ejemplos acotados por Sala Constitucional, en el sentido de que el tiempo transcurrido generó conjuntamente con la falta de acumulación efectiva, un desorden procesal y una cesación de la estadía a derecho de las partes y, así se decide.
DECISION
Establecido lo anterior este tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara la NULIDAD de la Sentencia dictada, por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16/07/2003 y, como consecuencia de ello se REPONE la causa en forma aislada de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez que resulte subjetivamente competente poner orden en el presente juicio, sobre todo en lo referente a una efectiva acumulación si todavía ello es posible, tal y como fue ordenado en 1998, solicitando a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD), que por sistema, los juicios acumulados deben tener la misma numeración, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una misma causa, que deben ser sentenciadas en una única sentencia cual establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, si es que ello todavía es posible.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González
Se publicó en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
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