REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PIRELA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.306.049, domiciliado en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESÚS VILORIA, MARIA ARAUJO, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802, 39.028, 9.136 y 72.540, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 18/10/2003 la Litis quedo trabada de la siguiente forma:

“En día dieciocho (18) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce del día (12:00 m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7185, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.758.283), por los conceptos establecidos en la reforma que corre a los folios 49 al 53 ambos inclusive, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (03) meses sin ejercer la acción; igualmente aduce la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sobre la base del 74.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia , aduciendo que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por remisión expresa del artículo 33 del la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Por otro lado, niega adeudar cantidad alguna a la parte actora, así como niega la antigüedad, el concepto por bono de transferencia, el retroactivo del 20% del año 2000, alega ser falso que se le adeude a la parte actora monto alguno por concepto de interese de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que es falso que se le adeuden vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional según la cláusula 14 del contrato colectivo; alega que no se le adeudan los conceptos previstos en la cláusula 10 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, ni lo referente a la cláusula 19, parágrafo único del referido contrato, el cual establece que si no se le hace efectivas sus prestaciones deben cancelársele la totalidad de los salarios, y por tratarse de un funcionario retirado que no goza de tal beneficio, por lo cual solicita la desaplicación de la referida cláusula por inconstitucional; igualmente aduce que no se le adeuda el bono único de ochocientos mil bolívares, que narra al numeral décimo de su contestación; del mismo modo niega que se le adeuden suma alguna por un mes de disponibilidad, y niega al ordinal décimo segundo que se le adeude la suma SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.691.066,81). Se deja constancia de que en este mismo acto las partes intervinientes acordaron la suspensión del proceso por treinta (20) días calendarios, vencidos el cual, la causa se reanudará sin necesidad de notificación. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 08/12/2003, la cual es del tenor siguiente:

“En día ocho (08) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7185, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora RAFAEL ANGEL PIRELA MONTILLA, igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 108 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.

Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase RAFAEL ANGEL PIRELA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.306.049, domiciliado en el Estado Trujillo, por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente RAFAEL ANGEL PIRELA MONTILLA, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por RAFAEL ANGEL PIRELA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.306.049, domiciliado en el Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente, en contra del ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289 por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándosele al ESTADO TRUJILLO, pagar al recurrente RAFAEL ANGEL PIRELA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.306.049, domiciliado en el Estado Trujillo la suma que arroje la experticia complementaria del fallo arriba ordenada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,